BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA

Empezaré haciendo una reseña histórica de la expropiación por vía administrativa, la cual ha estado presente desde la época de la Independencia de Colombia en 1810, hasta nuestros días, y donde vemos que se ha repetido casi que íntegramente la norma que regula la función social de la propiedad, solo que con distintos nombres y bajo la operancia de Constituciones Políticas distintas.

Para mostrar un ejemplo de esto, se tiene el artículo 15 de la Constitución de Cartagena en 1812, que reza así: “Cada individuo de la sociedad lo tiene a ser protegido por ella en el goce de su vida, libertad y propiedad, conforme a las leyes existentes, y en correspondencia está obligado a concurrir a las expensas de esta protección y a contribuir con su personal servicio, o un equivalente siendo necesario. Pero ninguna parte de su propiedad puede quitársele con justicia, o ser aplicada a usos públicos sin su consentimiento o del cuerpo representativo del pueblo, y cuando quiera que la necesidad publica lo exija, debe recibir por ello una justa compensación”, y el artículo 16: “Así como el derecho de adquirir propiedades, tiene todo ciudadano el de disponer de su arbitrio, sino contraria el pacto o la ley”.

Se ve entonces, como en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de propiedad privada limitada por el bien común, ha sido un tema de profundo arraigo y que ha servido para salvaguardar el ordenamiento del territorio y el desarrollo urbano en todas las épocas, aun desde el Periodo republicano. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni esta será aplicada a usos públicos, sin su propio consentimiento, o del Cuerpo Legislativo; cuando alguna publica necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano.se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse”.

Esto mismo se percibe en las Constituciones de 1832, 1843, 1853, 1858 y 1863, en la que a pesar de su fundamento teórico netamente liberal, se dispone que “La propiedad no pudiendo ser privado de ella, sino por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado y previa indemnización. En caso de guerra la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial”.

En la Constitución de 1886, se consagra de manera más explícita que en Constituciones anteriores el principio de que el interés privado cede al interés público, porque la propiedad ejerce una función social, y si bien, este principio viene percibiéndose desde el derecho indiano, en esta Constitución se expresa de manera que no quede dudas, y así reza el inciso 2 del artículo 31: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al público”. Miguel Antonio Caro, al explicar el alcance de esta norma, decía en uno de los debates de la formación de la Constitución, que “El derecho de propiedad no es un principio absoluto en todos sus aspectos y manifestación de posesión, usufructo y dominio. Si el que es dueño de una cosa por el solo hecho de disponer lo suyo, sin limitación en el espacio, ni en el tiempo, ni restricciones de ninguna especie, la garantía general de la propiedad envolvería la particular de todos los actos que pudiesen emanar de la voluntad del propietario. Pero no sucede así: la Constitución garantiza al ciudadano el derecho de propiedad sin negar al legislador la facultad de regular su ejercicio y limitar sus efectos”. (Morcillo Dosman, 2007:32).

Se tiene así entonces el principio de la función social de la propiedad, que, al igual que el derecho urbanístico, no son nuevos sino que vienen manifestándose desde la época de la colonia, manteniéndose en los siglos siguientes y perfeccionándose en nuestra época, por lo tanto, puede verse como esta figura está arraigada en nuestra tradición normativa desde mucho antes de que nuestras leyes fueran siquiera expedidas por nosotros mismos, por lo que es una figura que ha permanecido vigente a lo largo de nuestra historia, siendo así la más eficaz a la hora de ordenar el territorio según los lineamientos del ente municipal.

La ley más reciente que regula el urbanismo y la distribución del suelo dentro de los municipios, es la Ley 388 de 1997, que, junto a la Ley 9 de 1989, fueron expedidas con el fin de dotar a los municipios de herramientas eficaces para la gestión del suelo y del ordenamiento territorial, reglamentado de esta manera el principio de la función social de la propiedad, estipulado en la Constitución de 1991 y por todas sus predecesoras, y que dice en sus artículos 58 y 59: ARTICULO 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arregl ar las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. administrativa, incluso respecto del precio.

ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”.

La expropiación administrativa puede definirse entonces, como un procedimiento de derecho público, en virtud del cual el Estado en ejercicio de su soberanía, procede por vías legales a adquirir un bien sin que intervenga la voluntad del propietario o poseedor, es decir, que no es necesario su consentimiento para que se realice dicha transacción, constituyendo esta una excepción a la teoría de los contratos, donde es necesaria la voluntad de las partes, además de ciertos formalismos, para poder perfeccionarlo.

La expropiación administrativa se justifica por los fines que debe cumplir el Estado, es decir, debido a la función social de la propiedad, y a la atribución del ordenamiento territorial que tienen los entes municipales, constituyéndose en una herramienta de gestión que se revierte en desarrollo de obras para el mejoramiento de la calidad de vida de los administrados.

BIBLIOGRAFIA

MALDONADO COPELLO, María Mercedes y otros. Planes parciales, gestión asociada y mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios en el sistema urbanístico colombiano, Lincoln Institute of Land Police, Bogotá, Colombia, Junio de 2006.
GARCIA VILLEGAS, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: Examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, Colombia, Diciembre de 1993.
MORCILLO DOSMAN, Pedro Pablo. Derecho urbanístico colombiano, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, Junio de 2007.
Ley 388 de 1997.

Escritor: : Juliana Baena Vera