COORDINACIÓN ENTRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA. – 8 Parte –

Existen también unas directrices de interpretación útiles para el operador jurídico, de acuerdo a pronunciamientos previos:

Se colige entonces que si están presentes los dos elementos, el personal y el territorial no hay lugar a dudas frente al reconocimiento del fuero indígena; es pleno su reconocimiento La situación problemática se presenta cuando solo uno de los elementos está presente en un caso particular, De lo manifestado por la Corte, se puede establecer que:

  • Si el indígena no tenía una comprensión de la ilicitud de la conducta que cometía y de sus consecuencias, se debe devolver a su entorno cultural para que sea la comunidad la que establezca los correctivos, de acuerdo a sus usos y costumbres.
  • Si el indígena, comprendía el carácter perjudicial de la conducta, su comprensión de la cultura de la sociedad mayor es mucho más amplia y no obstante, decide realizar la conducta punible, esta le compete a la jurisdicción ordinaria.

Sabemos entonces, que hasta la presente fecha, las sentencias de la Corte Constitucional han sido confirmadoras de línea jurisprudencial, siendo amplia entonces, la fuente de consulta sobre el tema en particular.

3.4.    LIMITES A LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA

Como se ha venido exponiendo, los límites a la competencia de la jurisdicción especial indígena, los contiene la misma Constitución Nacional, en su artículo 246, cuando limita su autonomía a la sujeción a la Constitución y a las leyes de la república. Esto es una consagración que debe tomarse e interpretarse de manera cuidadosa,  toda vez que podría colisionar con principios como la autonomía y la diversidad étnica y cultural, lo que entraría en contradicción con el reconocimiento mismo de esta y el espíritu e intención del reconocimiento y creación del a misma.

El intérprete debe entonces guiarse por la finalidad de la norma, sin descuidar la aplicación real y efectiva de la misma sin desbordar los límites establecidos por el citado artículo Constitucional.

Estos límites se pueden clasificar en:

  • Derechos fundamentales
  • Otros limites

3.5     DERECHOS FUNDAMENTALES:

Inicialmente, el límite  al principio de diversidad étnica y cultural y a la autonomía de las autoridades indígenas.  Derechos  como el debido proceso que garantizan principios tales como legalidad, imparcialidad, juez natural, proporcionalidad, entre otros, señala también que:

En 1996, esta posición fue revaluada, cuando se desarrolla el criterio de interpretación a través del principio de maximización de la autonomía y restricción de limitaciones.  La Corte entonces establece que los límites deben estar referidos a “lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.  Estos estaban constituidos por el siguiente núcleo de derechos intangibles:

La Corte hace unos profundos análisis de casos particulares pero bastante ilustrativos, alusivos al debido proceso, tales como:

Siguiendo entonces la línea de los derechos humanos como límite a la competencia de la jurisdicción especial indígena, es necesario detenernos entonces en el tratamiento que la Corte Constitucional le ha dado a la tortura, de lo que es fundamental resaltar:

3.6.    OTROS LIMITES IMPUESTOS POR LA CORTE

En cuanto al destierro, la Corte dispuso que para las comunidades indígenas el destierro comprende:

De este texto se colige la diferenciación entre el concepto antropológico y el concepto jurídico del destierro.  Finalmente, concluye que la pena de expulsión de las comunidades indígenas, se constituye dentro de su sistema de derecho, como una pena mayor y se aplica a ante una conducta grave de uno de sus miembros que puede llegar a desestabilizar el orden y el equilibrio del grupo.  Esto analizado a la luz de los tratados internacionales y de la Constitución misma (art 93), la pena de destierro solo aplica para la expulsión del territorio del Estado y no  a la expulsión del territorio de las comunidades indígenas.  Esta concepción ha sido ratificada posteriormente:

3.7     CONFISCACION

En esta medida la Corte entonces aclara que si bien la propiedad de la cual puede ser titular una miembro de una comunidad indígena tiene carácter colectivo, es necesario en la medida de sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros.

Autor: ERIKA PATRICIA BOTERO

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