POSICION Y TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL QUE SE HA DESARROLLADO EN COLOMBIA, RESPECTO DE LA REPARACION DIRECTA POR ACTOS TERRORISTAS

La acción de reparación directa tal como es concebida actualmente, surgió por la necesidad de exigir del Estado cuidado y resarcimiento y a su vez garantizar la materialización de los Derechos Fundamentales, es decir, es el Estado mismo tratando de proteger a los asociados precisamente en sus propias actuaciones.

Ahora bien, la teoría de la responsabilidad del Estado, ha tenido su desarrollo en Colombia desde un principio lleno de obstáculos, debido principalmente a las dificultades sociales y políticas que desde siempre se han presentado; cuando la responsabilidad del estado tuvo sus primeras expresiones, a mediados del siglo XIX, se entendía que el Estado y sus representantes tenían un cercano vínculo con Dios y que eran literalmente intocables desde cualquier punto de vista, de ahí que el Estado de ninguna manera podía ser responsable por los daños que pudieran ocasionársele a un particular, sin embargo, se estableció la posibilidad de que el Estado pudiera responder en algunas ocasiones determinadas expresamente, por los hechos de sus mismos funcionarios, dicho concepto quedo plasmado en sentencia de 22 de octubre de 1896 de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, a pesar de haber encontrado allí su nacimiento, esta teoría aún era débil en comparación con el desarrollo jurisprudencial con el que en estos momentos cuenta, la eficacia en ese entonces de esta figura era realmente muy poca y a pesar de existir dos normas expresas en el Código Civil, y algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia que en ese entonces se encargaba de estos asuntos, no existía un desarrollo pleno y vigente a cerca de la responsabilidad directa del Estado, que permitiera que los administrados pudieran dar aplicación a esta acción.

Es solamente a partir del año 1962 que la Corte Suprema de Justicia cambiando radicalmente el sentido de la responsabilidad del Estado en Colombia afirma que dicha responsabilidad desde ningún punto de vista puede ser indirecta, planteando entonces dos teorías, la teoría organicista y la teoría de las fallas del servicio, que se resumen así, la teoría organicista comprende el hecho de que los funcionarios o agentes del Estado, como representantes del mismo actúan siempre dirigidos y a favor de él, por lo que el Estado no podría permanecer ajeno a estas actuaciones y a los resultados que se produzcan a partir de éstas. Mientras que la teoría de la falla del servicio surgió a través de la sentencia del 30 de junio de 1941, donde se expresa que no siempre es la actuación de un agente la que cause el perjuicio, sino que pudo ser la falta de organización o funcionamiento de un servicio público donde el sujeto pasivo no es ya un hombre concreto sino el Estado en razón de su deber primario de suministrar adecuadamente los servicios al grupo humano que gobierna y representa.

En el año 1964 mediante el decreto 528, se le concedió plena competencia al Consejo de Estado para que resolviera todo lo relacionado con el tema de la responsabilidad Estatal, y fue en el año 1991 con la promulgación de la nueva Constitución que se dio un cambio realmente importante en materia de responsabilidad del Estado pues se establecieron nuevos elementos de la responsabilidad, entre ellos el daño antijurídico que debe existir para imputarle al Estado los resultados de una actividad dañina, una responsabilidad que se entendió como objetiva desde el surgimiento de esta teoría incluso hasta el momento en el que se creó la nueva Constitución. En el año 1993 mediante providencia del Consejo de Estado, se declaró con respecto a la objetivización de la responsabilidad que a pesar de la influencia objetiva que le había dado el artículo 90 de la Constitución al sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, este seguía siendo subjetivo, quedando superado en general el tema de la responsabilidad objetiva, pero conservándose todavía para algunos casos, como lo es el tema de la responsabilidad médica.

Sobre el tema específico que nos ocupa, que es la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se presentan actos terroristas, podemos decir que al respecto existe una primera sentencia importante en la cual el Estado resulta condenado a pagar una indemnización pues se considera que “el sacrificio de ciudadanos inocentes producido por enfrentamientos entre terroristas y la fuerza pública, hace imperativo el surgimiento de la reparación por parte del Estado, pues una sola persona, no tiene porque soportar aisladamente los daños que se generen con motivo de la defensa del orden institucional” .

Esta sentencia marca un comienzo importante en la jurisprudencia referente a la responsabilidad estatal en materia de actos terroristas, al determinar de manera acertada que no es la población civil, conformada por ciudadanos inocentes, la llamada a sufrir las consecuencias de los enfrentamientos entre el Estado y los grupos terroristas; posteriormente a esta sentencia se han expedido otra serie de providencias en las cuales se ha concedido la reparación para varias víctimas por daño especial, que es el concepto más utilizado por el Consejo para endilgarle responsabilidad al Estado por actuaciones terroristas, o por falla en el servicio que es la categoría de responsabilidad utilizada por excelencia.

Es así como queda claro que efectivamente el Estado tiene la obligación de garantizar de alguna forma la seguridad a los administrados cuando la situación así lo amerite o cuando se prevea que la población civil pueda sufrir algún daño en su vida honra y bienes. En este momento existe multiplicidad de criterios respecto de si debe o no reconocerse la responsabilidad del Estado cuando se dañen bienes jurídicos mediante actos terroristas, aunque muchas jurisprudencias reconozcan que así debe ser, no existe unanimidad a cerca de este tema, limitando la efectividad de la acción y creando un serio vacío jurídico al dejar sin amparo real a las víctimas de actos terroristas.

Escritor: Ivonne Eliana Cardona Pineda

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