LA VALORACIÓN TESTIMONIAL Y LA VERDAD DESDE LA PERPECTIVA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS DE ABUSO SEXUAL

El relativismo puso a la verdad en otro punto de debate, preguntas sobre la existencia o no de la verdad, quien es el poseedor de la misma o la relación entre determinismo versus historicismo, son puntos álgidos de debate a la hora de pensar esta categoría.
La verdad depende de las diferentes circunstancias en que se presente. Por eso es importante saber si los argumentos que predican los niños y las niñas son los mismos adoptados por las personas adultas o difieren las versiones entre sí.
Esta es relativa, considerando que depende de factores tan significativos como los juicios de moralidad, el tiempo histórico, los hechos y otros que se valoran de acuerdo con el contexto. Hay que descubrir la posición o perspectiva que tiene cada ser humano de ella, teniendo en cuenta su círculo social, el nivel académico, la edad, el sexo, las discapacidades físicas y cognitivas, las creencias y otras que se deben valorar según el caso.
Los análisis sobre la certidumbre y pertinencia de los testimonios a la hora de valorar las pruebas en una contienda jurídica ofrecidos por los infantes e impúberes en fallos judiciales relacionados con abuso sexual, ameritan considerar el componente de derechos y la valoración que realiza el juez sobre argumentos expresados por los niños. Para este efecto se consideran las sentencias C-23706 de 2006 y C-32868 de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Para una mejor comprensión es importante precisar la diferencia que existe entre infantes e impúberes. El primero es todo aquel que no ha cumplido siete años y el segundo, el que no ha cumplido catorce años, clasificación que realiza el código civil colombiano (2013).
En cuanto al tema analizado se tendrán en cuenta algunos aspectos relevantes considerados por la Corte al momento de ratificar la sentencia de primera instancia, donde se “condena al procesado, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir.” (C-23706.2006:123)
Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004; violación al principio de imparcialidad por exceso del funcionario judicial en el ejercicio de su actividad probatoria, que desnaturaliza el rol que le corresponde dentro del proceso. (2006:7).
El juez debe realizar un análisis riguroso de todos los medios cognoscitivos y pruebas que se le allegan al proceso, en virtud de ello sus decisiones deben ser imparciales y siempre con búsqueda no de la verdad, pero sí de la certeza, ello sin involucionar a un sistema inquisitivo.
Es facultad del juez realizar interrogatorios, pero de ello no se deriva la potestad de emitir un fallo a su libre albedrío; en primer lugar porque se trata de encontrar certeza de lo ocurrido y en segundo lugar proteger los derechos pertenecientes a los niños víctimas de abuso sexual.
La interpretación de la prueba está encaminada a la confrontación de los hechos con la realidad y en subsiguiente al pleno convencimiento del juez como director del proceso; motivo por el cual el fallo condenatorio o absolutorio no se emite por simple sospecha, o por subjetividad propia, este debe pronunciarse con argumentos críticos que sustenten tal decisión.
Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, “Para que una evidencia pueda ser considerada en el juicio oral debe ser previamente fundamentada ante el juez. La fundamentación es requerida como señala Lubet en interés tanto de la eficiencia como de la equidad. A fin de respetar el tiempo del juez, la evidencia no será oída a menos que primero se demuestre su relevancia y admisibilidad. La equidad además manda que el adversario tenga derecho a conocer las bases de la evidencia que se ofrece antes que la prueba sea practicada, para ejercer libremente el derecho a la contradicción.” (Colombia, Defensoría del Pueblo. Módulo IV Para defensores Públicos. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano. P 21)
Una prueba puede parecer insignificante, pero quizás sea ella la que lleve al juez a esclarecer los hechos objeto del litigio. Cuando por motivos inesperados se prolongue una audiencia y no se pueda llamar a un testigo a rendir testimonio, esta deberá ser aplazada para ser practicada después, y si por causa grave el declarante no puede comparecer a la diligencia, el juez puede autorizar que se practique el testimonio en otro momento sin necesidad de aducir la afectación al principio de concentración. Un testimonio de indiscutible importancia no debe ser descartado por razones de igualdad procesal porque esto afecta directamente los de la víctima.
“…la judicatura en materia de delitos sexuales se pronuncia ampliamente en torno a la tipicidad, los bienes jurídicos protegidos, la violencia, el consentimiento de la víctima, la responsabilidad delos autores y la valoración de las pruebas.”(subrayas mías).
(http://www.humanas.org.co/archivos/humanas_documento_42Acceso3-FINAL.pdf. 2011-05)

“Las sentencias que presentan discusiones sobre el tema de los bienes jurídicos que protegen los delitos sexuales buscan delimitar y definir la libertad, la integridad y la formación sexual y su titularidad. Adicionalmente se debate sobre la antijuridicidad, es decir si las conductas que originan el juicio vulneraron o pusieron en riesgo los bienes jurídicos protegidos, sobre todo en los delitos sexuales violentos y en los abusivos por la edad. El otro aspecto relativo a los bienes jurídicos que origina pronunciamientos de la judicatura es el desarrollo de la presunción que protege a los y las menores de 14 años; es decir, la protección penal de no interferencia en materia sexual para los niños y las niñas menores de
Esta edad.”
(http://www.humanas.org.co/archivos/humanas_documento_42Acceso3-FINAL.pdf)

Los medios probatorios son determinantes al momento de dictar sentencia, ya sea con fallo condenatorio o absolutorio, por ello todo tipo de prueba es indispensable en el juicio.
“El testimonio de la víctima de delitos sexuales ha generado pronunciamientos de la judicatura en relación con cuatro situaciones particulares: el testimonio de menores de edad víctimas, la valoración del testimonio de la víctima como prueba única para condenar y la valoración del testimonio contradictorio de la víctima.

La jurisprudencia de las altas cortes ha resaltado la relevancia jurídica del testimonio de la víctima de un delito sexual en razón a su carácter de prueba esencial y, en el caso concreto de la víctima menor de edad, señala que su testimonio goza de especial credibilidad.”
((http://www.humanas.org.co/archivos/humanas_documento_42Acceso3-FINAL.pdf). 132)

Los testimonios de las victimas menores de edad, no siempre serán convincentes para el juez. De la verdad mucho se difiere y esto hace que en ocasiones la prueba sea valorada de una forma equivoca y acomodada a los pensamientos y creencias del juez. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de los infantes e impúberes, especialmente el de su libertad e intimidad, se ha pronunciado al respecto haciendo énfasis en que los testimonios de los niños y niñas víctimas de abuso sexual merecen un especial valor. El director del proceso no siempre posee los conocimientos suficientes en el área psíquica y sicológica para poder determinar si el menor de edad cuando emite su testimonio hace alusión a simple fantasías o actos de abuso sexual.

El lenguaje, es totalmente diferente al de los adultos, lo cual hace necesario tratar de entender su léxico, sus manifestaciones físicas y mentales para poder descubrir lo que en realidad desean expresar; lo que hace indispensable la valoración de un profesional experto en el tema, como por ejemplo, los sicólogos, siquiatras, terapeutas, entre otros, dependiendo el caso a evaluar y todos aquellos peritos que puedan contribuir con el juez para poder hallar la certeza de los hechos acaecidos.

“Respecto del carácter de prueba esencial, la Corte Constitucional ha establecido que dadas las circunstancias en las que estos delitos suelen producirse con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima.

La jurisprudencia de la Corte Suprema también estipula que el testimonio de menores de edad víctimas de violencia sexual, goza de especial confiabilidad. Al respecto se ha pronunciado señalando que ese testimonio adquiere gran credibilidad dada la naturaleza del acto y del impacto que genera en la memoria de las víctimas menores de edad; que el desconocimiento de la fuerza conclusiva que merece ese testimonio implicaría la transgresión del principio del interés superior del niño; y que la confiabilidad del testimonio de tales víctimas no se puede descalificar con el argumento de que la ley procesal penal no exige que el mismo sea rendido bajo juramento.

Cuando hay menores involucrados, hasta el mínimo gesto de la víctima y victimario debe ser tenido en cuenta en la investigación, de esto se deriva que cualquier medio cognoscitivo debe ser valorado por el juez. En dictámenes periciales no hay lugar al desconocimiento de las reglas de la ciencia y la técnica puesto que lleva un conocimiento inmerso que no admite discusión. Los testimonios emitidos por personas que tienen un acercamiento constante con los niños son de gran importancia, porque de allí puede surgir el descubrimiento de varios delitos, entre ellos, el abuso sexual.
En el nuevo sistema penal acusatorio se entiende por prueba “la evidencia sometida a la publicidad y contradicción en el debate oral y por prueba de referencia a la declaración realizada por fuera del juicio oral, destinada a probar algún elemento sustancial del juicio, y que es imposible que se practique en él. Su admisibilidad es excepcional.

La llamada prueba de referencia es una excepción al principio de inmediación (379), en razón a que la declaración que se quiere hacer valer en el juicio se produjo por fuera de él, el juez no tiene la oportunidad de ver y escuchar al declarante en el momento de su declaración, ni como realmente el declarante percibe y recuerda, ni puede tomarle juramento, y sobre todo su declaración no puede ser sometida a contra interrogatorio.” (Modulo IV Para defensores Publicos. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano p 17-65)

“La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que los delitos sexuales, dada su naturaleza, ocurren en espacios cerrados, ajenos al conocimiento de personas diferentes al agresor y a la víctima por cuanto el victimario generalmente busca situaciones propicias para no ser descubierto. Es por esta razón que en muchos casos únicamente se cuenta con la prueba del testimonio de la víctima por tanto este merece especial cuidado. Esta postura ha sido acogida por tribunales y juzgados.” (http://www.humanas.org.co/archivos/humanas_documento_42Acceso3-FINAL.pdf p139)

Quienes están realmente cerca de los niños son sus padres, y son ellos los que observan cambios físicos y sicológicos que estos puedan presentar. Los delitos sexuales con menores de edad generalmente se efectúan en lugares donde no hay observadores, debido a los resultados malignos que de allí se derivan, en algunas ocasiones hasta la muerte.

El testimonio de los padres no puede ser valorado como una simple prueba de referencia puesto que estas declaraciones son también descubiertas en el juicio oral, por otra parte tienen un gran alcance dentro de la investigación que ayuda al descubrimiento de los hechos delictivos acaecidos en su momento.

El juez sin ser sicólogo debe realizar un estudio concienzudo de los relatos emitidos por los menores y al mismo tiempo confrontarlo con el realizado por sus padres, luego con el que hace el perito, y así tener un referente para poder decidir de una forma equitativa. La verdad y la valoración testimonial no debe ser un asunto meramente probatorio puesto que la primera como se mencionó anteriormente obedece a una relatividad ficticia en la cual todo depende desde el punto de vista en que se mire, los pensamientos cambian, las actitudes cambian; la moralidad se tergiversa y en si lo real puede ser lo inexistente pero certero para muchos seres humanos; en cuanto al valor testimonial es relativo y todo depende, siempre depende de la convicción que tenga el juez de las pruebas que se le alleguen al juicio y oportunamente.

Lo anterior no descarta injusticias a una mala interpretación hecha directamente por el niño o niña, algún familiar o persona allegada ante un hecho desprevenido del investigado o imputado. El victimario luego es judicializado injustamente por un hecho delictivo que no cometió y que no tiene por qué tener los alcances jurídico penales que le quieren dar interesada y mal intencionadamente la familia nuclear o extensa de la víctima (ánimo de lucro, venganza).

La razón de la intervención del proceso penal en la regulación de las conductas de los ciudadanos en la justicia restaurativa busca que los dos extremos del injusto: Ofensor y víctima, sin inclinar la balanza de la justicia a favor de alguno de los dos si no buscando el justo equilibrio de las pretensiones entre los actores entren a concertar y resolver las consecuencias de la conducta, con el fin de posibilitar la creación o implementación de dispositivos de resolución de conflictos integrales de acercamiento entre los protagonistas del injusto.

BIBLIOGRAFÍA

Congreso de la República de Colombia. Código Civil Colombiano. 2011. Bogotá.
(Corte suprema de Justicia. C-23706/26 de enero de 2006)
http://190.24.134.75/busquedadoc/fulltext.aspx

(Corte suprema de Justicia. C-32868/10 de marzo de 2010)
http://190.24.134.75/busquedadoc/fulltext.aspx

Corporación Humanas, Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Estudio de la Jurisprudencia Colombiana en Casos de Delitos Sexuales
Cometidos Contra Mujeres y Niñas.
(http://www.humanas.org.co/archivos/humanas_documento_42Acceso3- FINAL.pdf)

Colombia, Defensoría del Pueblo. Módulo IV Para defensores Públicos. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano. P 21

Escritor: Claudia Elena Álvarez Torres