Breve critica a la determinación de jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional

 Desde sus orígenes como una invención urgente, necesaria y justa contra los crímenes perpetrados en la Segunda Guerra Mundial, la CPI, como será citada desde este punto, ha sufrido importantes cambios, todos tendientes convertirse en un tribunal eficaz y universalmente reconocido.

Su nacimiento se remonta al siglo XIX pero su existencia real e internacionalmente aceptada surge con los tribunales de Núremberg con base en la Carta de Londres, documento diseñado por los países aliados convertida en la principal fuente doctrinaria y jurisprudencial de los lineamientos de la Organización de las Naciones Unidas para regular los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Tal es la importancia de las regulaciones posteriores a los Tribunales de Núremberg y los protocolos de Ginebra (I, II y anexos posteriores), que son considerados de manera universal como normas imperativas de carácter universal o IUS COGENS ; tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, las constituciones domésticas y no requieren de un proceso parlamentario o legislativo para ser obligatorios en un país.

Por ende, la gran mayoría de los países del mundo (salvo contadas excepciones en países con una tradición jurídica mixta, o plenamente religiosa) son ajenos a lo descrito en el párrafo anterior. Sin embargo, a la hora de hablar de crímenes internacionales, las dificultades para investigar, juzgar y hacer cumplir las directrices de la ONU en torno al tema, son mucho mayores.
La Corte Penal Internacional
La CPI nace en el año de 1998 con el estatuto de Roma , donde se determina la subordinación de la corte frente a la ONU y en especial con el Consejo de Seguridad. La importancia de lo descrito en al inicio de este párrafo radica en esto: La CPI NO es una organización internacional en sentido estricto. En todo su contenido (más de 120 artículos) el texto denota que no es independiente ni autónoma; además la jurisdicción y competencia de la CPI está totalmente supeditada a la buena fe y la extensión en términos internacionales del texto que la constituye.

Es preciso ilustrar lo anterior con un ejemplo: En el marco del Derecho Internacional Humanitario (DIH), un comandante del ejército de Ghana, dispara de manera unilateral, indiscriminada e injustificada a una multitud que protestaba por la construcción de una represa en un rio local; el saldo 4000 personas muertas. El ejemplo suscita preguntas que, debido a la extensión de este artículo no pueden ser contestadas, pero resulta importante mencionar: ¿Qué tipo de delito se configura?, ¿es jurisdicción de la CPI?, ¿Ghana firmó y ratificó el estatuto de Roma? , ¿Ghana está dispuesto a aportar pruebas, extraditar (si es necesario) al comandante, o a cumplir a cabalidad la sentencia dictada por la CPI? Estas preguntas están encaminadas a revisar de manera preliminar por la competencia, eficacia y real importancia de un tribunal que aunque necesario al día de hoy es bastante inoperante.

Si modificamos el ejemplo un poco, las respuestas a estas preguntas cambian de manera dramática y a este fenómeno se le puede interpretar como inseguridad jurídica. Si por ejemplo decimos que las víctimas eran de una etnia o creencia religiosa definida; o si eran nacionales de otro país, refugiados o inmigrantes; o si el hecho hubiese ocurrido en la frontera con Costa de Marfil o Togo, o en territorio de alguno de estos dos países. Pasamos de una masacre a un genocidio, o a un acto inequívoco de provocación y guerra o puede el hecho ser encuadrado en una multiplicidad de tipos penales que aunque similares en un principio, son diametralmente diferentes entre sí en derecho internacional.

Podría decirse entonces que ante la gran dificultad que existe para darle cabida a la CPI como órgano competente ante un crimen internacional, las sentencias dictadas y las condenas si bien no deben ser muy numerosas (debido a dicha dificultad), de seguro han de ser de gran relevancia y con un castigo ejemplar Desafortunadamente, tampoco es así; un caso, una condena y nadie en la cárcel es el saldo que arroja la Corte Penal Internacional en más de 10 años de funcionamiento. Tal es su ineficiencia que defenderla constituye un romanticismo casi inexistente en estos tiempos: los ideales de la corte son universalmente aceptados, sin embargo su estructura, su competencia y la forma como ha venido operando no lo son.

Por último es preciso resaltar que el terrorismo Internacional no se encuentra estipulado dentro del articulado de la corte por lo cual será tarea de los países inmiscuidos en el caso puntual juzgar y dictar sentencia ante los terroristas y coordinar si es posible una extradición o la ejecución de sentencias en el extranjero. Sin lugar a dudas, la inexistencia del terrorismo internacional como un crimen que la CPI pueda juzgar, desanima y dificulta justificar su existencia.

Así las cosas, para que exista una verdadera “jurisdicción universal” y que la corte pueda constituirse en el lugar donde repose la justicia internacional, es necesario un trabajo conjunto entre la Organización de las Naciones Unidas y los países restantes (es decir, los que aún no hacen parte de la CPI y no han otorgado las potestades propias de hacer parte del estatuto de Roma) con el fin de permitir que la corte pueda investigar, juzgar y condenar a los criminales internacionales en términos de Derecho Internacional Humanitario.

Escritor: Felipe Toro Echeverri.