CONFIANZA LEGÍTIMA COMO INTERÉS DIFUSO

Pablo A. Moreno Cruz define los intereses difusos como situaciones jurídicas dignas de tutela, en cabeza de una colectividad más o menos indeterminada o indeterminable, entendida como una porción amplia de la humanidad, titular de una necesidad diferente de las necesidades de sus miembros, a ser satisfecha por un bien indivisible y no adjudicable a los sujetos en particular. Se protegen mediante acciones populares contra toda acción u omisión de autoridades o particulares que los amenacen o violen, según el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º hace una relación no taxativa de ellos, en la cual no milita la confianza legítima.

La confianza legítima fue formulada por la jurisprudencia alemana y tratada por la nuestra . Consiste en que las autoridades no deben cambiar las reglas de juego de manera intempestiva sin que antes le hayan permitido a los administrados el tiempo y los medios para adaptarse al nuevo escenario, cuando aquellas han creado en estos -sin que tengan derechos adquiridos- razones objetivas para confiar en la durabilidad de una determinada situación.

Esos cambios intempestivos se presentan en la Administración de Justicia. En efecto, según lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, sin embargo, los pronunciamientos judiciales de las altas cortes han logrado poder vinculante pues son observados casi ciegamente por funcionarios judiciales de rango inferior, litigantes y hasta entidades estatales en sus denominadas directrices jurídicas.

No siendo la jurisprudencia un simple criterio auxiliar en la práctica judicial, la aplicación inmediata de sus cambios altera ciertas situaciones quebrantando garantías. Verbigracia: En incontables fallos el Consejo de Estado, con fundamento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, anuló actos administrativos que negaban el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a contratistas del estado, en aplicación del principio constitucional denominado “primacía de la realidad”, y como consecuencia de ello, ordenó el pago solicitado ; no obstante, ese criterio jurisprudencial cambió, considerándose ahora que no es idónea la acción referida para tales pretensiones, sino la acción contractual mediante la cual se ataca el contrato de prestación de servicios y no el acto administrativo que denegó el pago de las prestaciones reclamadas .

Al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial al caso en estudio, se denegaron las pretensiones de la accionante quien, sujetándose a los pronunciamientos del Consejo de Estado vigentes al presentar su demanda, escogió la acción de nulidad y restablecimiento, no la contractual.

Se subvierte entonces la confianza legítima que impone, en este caso, que los juicios se adelanten con base en las reglas preexistentes, así, cuando un particular inicia un proceso ajusta sus actuaciones a tales reglas esperando de buena fe que se cumplan sin sorpresas que alteren en peor su situación.

Es que lo que un alto Tribunal ha decidido trae la apariencia de razonabilidad y legalidad, y por ello, el particular cumple lo decidido con la fundada convicción de que su asunto será resuelto de la misma forma que el anterior, entendiendo que los casos no son iguales pero guardan similitudes que permiten una solución equivalente.

La confianza legítima se torna entonces en interés difuso –según la definición dada-, pues es palmaria la inseguridad jurídica que genera la aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales, haciéndole perder confianza a los jueces frente a la comunidad en general. ¡Nadie sabe qué infortunios le esperan en un juicio!

Otros países manejan el asunto de forma distinta, pues ellos anuncian la variación de su jurisprudencia en uso de lo que los sajones llaman “prospective overruling”, esto es, no permiten que los cambios de jurisprudencia adquieran eficacia para el caso decidido, postergándola para hechos sucedidos después del nuevo precedente .

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso número 10.194 Narciso Palacios – Argentina), señaló que el fenómeno en estudio afecta el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 25 de la Convención Américana, el cual impide que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a situaciones o casos anteriores. En dicho litigio, la Comisión recomendó al Estado argentino indemnizar al ciudadano reclamante por las violaciones de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Concluyendo, la función de administrar justicia debe gozar de la confianza de los ciudadanos en las decisiones de sus jueces, confianza que resulta de vital interés para la sociedad, pero que se quebranta con la aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales. Resultará más conveniente para un ciudadano resolver sus conflictos por mano propia, en lugar de acudir a la justicia, la cual podría afectarlo con abruptos cambios jurisprudenciales.

La aplicación retroactiva de cambios bruscos de jurisprudencia le resta credibilidad y legitimidad a la administración de justicia, cambios que al afectar la confianza legítima, como interés difuso, haría viable la acción popular en su defensa. De igual manera, dichas alteraciones podrían hacer responsable al Estado por error jurisdiccional con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, dado que impone a los afectados una carga que no están jurídicamente obligados a soportar.

Escritor: ALVARO CUESTA S.