COORDINACIÓN ENTRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA. – 7 Parte –

Así las cosas, se maximiza la prevalencia del principio de diversidad étnica y cultural, pero lo limita a la no vulneración de principios Constitucionalmente fundamentales; siendo este el limite  a los mismos, de lo contrario, debe ser desarrollado al máximo.

Este principio de diversidad étnica y cultural, lo establece que puede confrontarse al interés general, sopesándolo y afirmando que el interés general no puede violar los derechos fundamentales de una minoría.  Esto es muy valioso puesto que da un valor a las minorías o a las comunidades indígenas para protegerlas incluso contra los actos arbitrarios y agresores que pueda traer el “progreso”.

Una muestra del reconocimiento de esta personalidad sustantiva, de la importancia y relevancia que la corte le da a la misma, esto acatando la legislación interna del convenio 169 de la OIT, ratificado y adoptado por Colombia a través de la ley 21 de 1991, de la cual se colige el deber de aceptar a la comunidad indígena como sujeto colectivo de derecho independiente de los individuos que la integran.  Esto se evidencia claramente en los desarrollos jurisprudenciales, principalmente en la sentencia T 380 de 1993.

Todo el reconocimiento de este principio, como se ha venido diciendo,  crea inconvenientes para el jurista, siempre y cuando colisionan con otros principios, ante esto, la Corte, ha desarrollado herramientas como la MAXIMIZACION,  los apartes de la siguiente sentencia, ilustran claramente la tendencia y la carga argumentativa de esta corporación:

Es esta, entonces una manera de armonizar esta colisión de principios, estableciendo unos límites al alcance del principio de diversidad étnica y cultural.  Ante lo denso de estos conceptos, la corte de manera posterior, precisa aún más este asunto, de la siguiente manera:

En la sentencia T 349 de 1996, se avanza en el desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural, a su vez, de la autonomía de las comunidades indígenas.

3.2     AUTONOMIA

Como ya se ha dicho, la autonomía es la máxima expresión de la diversidad étnica y cultural, del desarrollo de este concepto, también surge un interrogante al cual la Corte Constitucional ha tenido que dar respuesta.  Este interrogante es el grado de autonomía, se les reconoce a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el artículo 246 de la constitución Política.

La Corte ha pasado de tener decisiones que propenden por una autonomía restringida, que se muestran en fallos como la sentencia T 254 de 1994, y luego pasa  a reconocer una autonomía ampliada, reconocida por el juez Constitucional a partir de 1996 en sentencias como la T – 349, donde la Corte más que ser exegética en la interpretación normativa, va más allá, consulta el espíritu de la misma, ampliando el espectro de autonomía indígena.

Durante el camino de desarrollo normativo, la Corte, ha tenido aciertos y desaciertos que corrige de manera posterior en cuanto este tema, y es así como se construye un lineamiento mucho más acertado con el concepto de autonomía, que si bien reitera la existencia de mínimos éticos, propone “ la necesidad de un paradigma interpretativo fundado en la equidad en los casos relativos a la diversidad étnica y cultural”  esto es que para concluir o analizar un caso particular hay que partir de las propias realidades y singularidades del mismo. Posteriormente, acude al postulado “la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, de la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”.

Este postulado, que está contenido en sentencias previas, es ampliado en un fallo[1] cuyo aporte fundamental es la claridad sobre los requisitos o condiciones para limitar “la maximización de la autonomía”.  Estas condiciones son:

  •  Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía.
  • Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.

3.3     COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA

El reconocimiento de una Jurisdicción Especial Indígena conlleva a aceptar la existencia de un fuero, cuya cobertura está determinada por calidades determinadas y específicas.  Esta circunstancia es problemática en la medida que sigue planteando un reto y es establecer los criterios para determinar cuándo se está cubierto por dicho fuero y sea competencia de la jurisdicción especial indígena juzgarlos de acuerdo a sus normas, usos y costumbres

Así las cosas entonces resulta indispensable determinar la cobertura o no de dicho fuero a fin de establecer y delimitar la competencia y validez o no de las decisiones tomadas en virtud del mismo.  La Corte ante este interrogante desarrolla los siguientes planteamientos:

Un fuero indígena absoluto, en el que la sola pertenencia a una comunidad indígena, da elementos suficientes y necesarios para ser juzgados por la Jurisdicción especial indígena.  La otra posición es la de un fuero indígena relativo, que para configurarse debe integrar varios elementos para tener una competencia en un asunto en particular.  Este fuero relativo está conceptuado de forma amplia, en su sentencia hito  y  ha seguido una línea vertical, de acuerdo a esta.

Autor: ERIKA PATRICIA BOTERO

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