COORDINACIÓN ENTRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA. – 6 Parte –

Dada la complejidad y la falta de desarrollo normativo, que permita establecer los límites de competencia de la jurisdicción especial indígena, en el desarrollo de la actividad jurídica es bastante frecuente que el operador jurídico se encuentre ante eventos no muy claro sobre la jurisdicción competente.  Así las cosas, la corte constitucional ha aclarado estas zonas oscuras a través de la jurisprudencia de la siguiente manera:

Para lograr ampliar los puntos básicos de esta situación, hay que partir de la existencia de dos fueros: el personal y el territorial.

Así, cuando confluyen los dos fueros, no hay duda de que la competencia es de la jurisdicción indígena, es decir, si un indígena, comete una falta en su territorio, no hay lugar o espacio a dudas sobre a quién le compete administrar justicia en  el conflicto.  Otra cosa es cuando es un indígena quien comete la falta, pero por fuera de su territorio, o si en su territorio, existe un conflicto, pero una de las partes no es indígena.

3.       JURISPRUDENCIA

Si bien es cierto que el artículo 246 de la Constitución política, establece la jurisdicción indígena, la misma constitución ordena la construcción de una ley de coordinación entre esta jurisdicción y la jurisdicción ordinaria, articulando con las demás instituciones Estatales a fin de materializar los fines perseguidos por la misma.

Además para alcanzar una comprensión de los elementos que se requieren para la articulación de dichas instituciones, es determinante delimitar como pilares básicos los derechos que han fundamentado la construcción de las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado la corte constitucional en lo que atañe a la jurisdicción especial indígena.

Estos principios son:

  • La diversidad étnica y cultural
  • el principio de autonomía,
  • derecho al territorio
  • participación e interacción con la sociedad nacional en términos que aseguren el respeto a la identidad cultural.

Son plenamente válidas en el desarrollo de la  operación jurídica en cuanto a jurisdicción especial indígena se refiere.  Esto se legitima aún más, siempre y cuando la Constitución instituye la jurisdicción sin impedimento alguno para aplicarse de manera inmediata, sin la ley que el despliegue,  pero dejando como tarea, la realización de una ley para establecer las formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y  el sistema judicial nacional.

Así las cosas, mientras esta ley no sea desarrollada e implementada, el ejercicio de la interpretación y el discurrir de la jurisdicción especial indígena en los puntos tangentes con las demás jurisdicciones e instituciones deben interpretarse a la luz del desarrollo normativo vía tutela.

Así las cosas, entonces revisaremos lo que ha dicho la corte en lo que respecta al  principio de diversidad étnica y cultural.

3.1     PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL

El principio de diversidad étnica sirve como base para la efectividad de los derechos indígenas.   Este principio consiste en el reconocimiento, acercamiento y comprensión de una realidad manifiesta, que da espacio a la confluencia de multiplicidad de formas de ver el mundo y de sus cosmovisiones, en un mismo espacio, en un mismo tiempo, que se interrelacionan y confluyen.  Luego de la problemática surgida a partir de la visibilizarían y reconocimiento de dichas realidades, y en este contexto, los choques generan un interrogante, cuyo desarrollo es la corte constitucional quien lo realiza vía tutela para hacer frente a este nuevo escenario.

La pregunta que surge en toda esta problemática es el grado de prevalencia del principio de diversidad étnica y cultural frente a otras normas constitucionales. El desarrollo jurisprudencial de este problema ha tenido como resultado, que la corte se pronuncie de la siguiente manera:

De un lado le da prevalencia máxima al principio de diversidad étnica y cultural cuando se enfrentan a otros derechos como lo económico frente a la subsistencia misma de la comunidad indígena, entonces acá le da prevalencia frente a otros derechos fundamentales.  De otro lado, lo minimiza cuando dentro del territorio indígena se ven involucrados derechos fundamentales constitucionales, lo confronta y determina que este principio debe ceder cuando se ven involucrados estos mencionados derechos fundamentales constitucionales.

Se puede decir entonces que la Corte Constitucional, reconoce y delibera sustentada en la premisa de que no hay derechos ni principios absolutos.

En conclusión, entonces la respuesta a la pregunta planteada de manera inicial por parte de la Corte con respecto al grado de prevalencia del principio de diversidad étnica y cultural frente a otras normas Constitucionales es el concepto de MAXIMIZACIÓN.

Autor:  ERIKA PATRICIA BOTERO

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