DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: SU EXIGIBILIDAD COMO BÚSQUEDA DE LA PRAXIS CONSTITUCIONAL

A partir de la segunda mitad del siglo XX el constitucionalismo occidental dio un avance al rol de las cartas políticas al interior del Estado. Las constituciones dejaron de ser un cúmulo de buenas intenciones para convertirse en mandatos imperativos dirigidos al poder público. En consecuencia la labor del Estado se maximiza y adopta la posición de garante frente a los derechos que a cada ciudadano le son propios; los cuales no se reducen a la simple seguridad física y a la propiedad sino que además debe asegurar unas condiciones mínimas de vida que se concretan en los derechos prestacionales. Sin embargo en la práctica, estos derechos de las personas que correlativamente son obligaciones para el Estado han sido vulnerados y desconocidos por este; situación que es tolerada por los mismo titulares de estas prerrogativas puesto que ignoran su existencia y los medios para hacerlas valer.

Partiendo de lo anterior y considerando que la vulneración de los derechos Económicos, Sociales y culturales obedece a las desigualdades de poder y de condiciones existenciales presentes en la sociedad, para explicar esta teoría se hace necesario partir de una conceptualización de los derechos prestacionales como derechos fundamentales, analizando someramente las posturas al respecto que justifican a los derechos sociales desde una simple aspiración programática hasta un genuino derecho subjetivo.

1. ¿Los derechos económicos, sociales y culturales son mandatos objetivos, derechos definitivos o derechos prima facie?

El debate en torno a la naturaleza jurídica de los derechos sociales ha girado alrededor de tres posturas básicas: Se les ha considerado como meros mandatos subjetivos, como derechos definitivos o como derechos prima facie. Con respecto a la primera posición, un derecho prestacional sería entonces una simple advertencia que le hace el constituyente al legislador, bajo el supuesto de que es este el llamado a desarrollarlos. En segundo lugar los derechos sociales vistos como derechos definitivos, implican que su carácter sea absoluto y por lo tanto no pueden ser restringidos, pues según Alexy (Alexy, 2007) prescriben una posición jurídica no susceptible de ser alterada. Finalmente se les ha caracterizado como derechos prima facie en el sentido de que el ciudadano tiene el derecho frente al Estado a que este le brinde una protección que se ve manifestada en un actuar positivo, es decir “cuando una persona (individual o colectiva) se encuentra en una situación de necesidad y el Estado tiene la posibilidad fáctica de resolverla o mitigarla, pero omite hacerlo, y tal omisión amenaza en ocasionar un daño a la persona, entonces ella tiene un derecho prima facie a una acción positiva del Estado” (Arango, 2005, p. 167); cabe anotar que no solo hay lugar a la acción fáctica Estatal cuando únicamente se pone en riesgo un bien jurídico en concreto sino también cuando ha existido una efectiva vulneración de dicho bien.

Es necesario descartar las dos primeras posturas bajo las siguientes consideraciones: si aceptan los derechos económicos, sociales y culturales como mandatos objetivos y abstractos se retomaría la propuesta clásica del Estado de derecho, que toma a la constitución desde una perspectiva meramente formal y programática puesto que se le niega la Carta su supremacía formal y material como norma normarum. En este sentido la Constitución carecería de vinculatoriedad por lo que el poder público no estaría obligado a reconocer y garantizar dichos derechos. Ahora, si se aceptan como derechos definitivos la primera y más gravosa consecuencia sería que el Estado entonces estaría implantando en igualitarismo exacerbado toda vez que bajo un mismo rasero se tratarían situaciones desiguales de manera igual y viceversa. Por otra parte ello desconocería que la principal fuente de inspiración de los Derechos económicos, sociales y culturales es la aplicación de la justicia distributiva y compensatoria más no la conmutativa como es el caso de los derechos definitivos.

Por lo anterior resulta entonces adecuado acoger el tercer postulado que concibe los Derechos económicos, sociales y culturales como derechos prima facie y por lo tanto como derechos subjetivos en atención a que comparten la misma estructura normativa de los derechos fundamentales; además de que es claramente discernible el titular del derecho, el obligado y la obligación en razón a la relación presente en todo derecho entre el titular y el destinatario, un derecho subjetivo es también “una posición normativa basada en razones válidas y suficientes cuyo no reconocimiento injustificado amenaza causar un daño inminente a su titular.” (García, 2004, Julio-Diciembre, p. 106)

Una vez definida la naturaleza del derecho social fundamental, se continuará con el estudio de las obligaciones que corren a cargo del Estado en procura de la materialización de estos derechos, lo que será el objeto de las pretensiones incoadas en un proceso jurisdiccional.

1.1 ¿Qué tipo de obligaciones le implican al Estado?

Los derechos sociales fundamentales le imponen al Estado una obligación de hacer es decir una acción fáctica positiva, cuya prioridad sea satisfacer las necesidades básicas de la población en la mayor medida de lo posible jurídica y materialmente hablando. En virtud de estas prerrogativas, el Estado está entonces forzado a intervenir en el mundo ontológico para dotar a los ciudadanos de un mínimo básico existencial que les permite desarrollar un proyecto de vida.

En contraposición a la idea previa, están los derechos fundamentales en los cuales el poder público está condicionado a no transgredir dichos derechos, por lo tanto debe abstenerse de realizar intervenciones donde los ponga en peligro o los vulnere. El profesor Carlos Bernal Pulido citando a Fernando Atria lo explica en los siguientes términos “los derechos sociales se fundan en el interés propio y son una especie de seguro que cada agente toma para precaverse de la posibilidad de encontrarse descubierto y necesitado” (Bernal, 2005, pp. 289-290) “[P]or esta razón, no son derechos a una forma de vida propiamente humana dentro de una sociedad más igualitaria, sino derechos a un mínimo de bienestar que defienda al individuo de la pobreza y que lo ubique en una situación mejor que aquella que tenía en el estado de naturaleza. En cambio, cuando se observa desde la concepción socialista, los derechos sociales ante todo persiguen la reducción de las desigualdades de clase […] son la manifestación de una forma superior de comunidad, una entre cada uno contribuye de acuerdo a sus capacidades y recibe de acuerdo a sus necesidades.” (Bernal, 2005, p. 290)

Sin embargo este criterio de distinción de derecho según la prestación que contiene se torna insuficiente ante la realidad actual dado que existen derechos fundamentales que implican un hacer por parte del Estado, ejemplo de ello es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que conlleva a la creación de los instrumentos, mecanismos y espacios judiciales que le permiten al individuo acceder realmente a la administración de justicia y en sentido contrario también hay derechos sociales cuya obligación del Estado es sustraerse de determinadas actuaciones, como ejemplo el derecho a la huelga, negociación colectiva, entre otros.

Se observa entonces que el Estado no solo está obligado a prestaciones normativas hacia los ciudadanos, además de ello el poder público también garantiza mediante abstenciones, condiciones sociales mínimas que redundan no solo en beneficio individual sino también en provecho colectivo.

Escritor: Eliana Grajales