EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA SOLIDARIDAD SOCIAL

 Es preciso destacar que Colombia, como Estado social de derecho que ha sido constituido, fundamenta varias de sus disposiciones normativas bajo la cobertura de un amplio principio como lo es el de solidaridad. Como muestra de ello, encontramos definido en el artículo 1° de nuestra Constitución Política que Colombia está fundamentada en la solidaridad de todos aquellos quienes la integran, y, de igual modo, en su artículo 95 numeral 2° se habla de una manera más precisa de éste como un deber de todo ciudadano, ya sea nacional o extranjero, de obrar y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas.

034 de 2005, la misma Corporación precisa que deberá hacerse énfasis sobre los mdesde el punto de vista de las responsabilidad penal; es también el caso del Código Civil, en donde se consagran dos situaciones: La primera, establece que la falta a este principio derivará la incursión en una causal de indignidad sucesoral (Art.1025 Código Civil); la segunda, nos advierte de una causal de desheredamiento para quienes no hicieron aplicación del mencionado principio estando en la facultad de hacerlo (Art. 1266 Código Civil). 034 de 2005, la misma Corporación precisa que deberá hacerse énfasis sobre los menores, las personas de la tercera edad y aquellas que no puedan valerse por sí mismas, sin confundirse con el delito de omisión de socorro ni de abandono de menores, cuando nos referimos a su aplicación.

Con todo esto, podríamos formularnos la siguiente inquietud frente a la infracción del Principio Constitucional de la Solidaridad Social, ¿Podrá proceder una demanda para solicitar la reparación del daño e indemnización de perjuicios? Para intentar resolver el asunto debemos observar que siendo la Constitución norma de normas, las disposiciones que en ella se encuentran consagradas son de obligatorio cumplimiento y superiores a cualquier otro precepto normativo, es por tal razón que para sustentar la posible reclamación a que haya lugar con la infracción a tal principio, se hará énfasis en lo siguiente:

Encontramos que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha precisado que “…los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad sólo es exigible, en principio, a través de las vías ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber genérico.”

Por lo anterior, y tomando como precedente los valiosos pronunciamientos de la Corte acerca de la aplicación inmediata de los principios constitucionales, se tiene que la misma ha reconocido que en algunos eventos los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional, y es ese el caso de la transgresión del principio de solidaridad social, y por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan, con lo que se origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas, lo que quiere decir que la intervención judicial partirá de que con dicho quebrantamiento se vulnere o afecte dicho, por lo que tal intervención deberá ser oportuna para impedir la consumación de un perjuicio irremediable, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y hay certeza del daño ocasionado.

Es así como se evidencia que frente a la transgresión de esta disposición constitucional, podría elaborarse una demanda en procura de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados, bien sea bajo la protección del Juez de tutela frente a los derechos fundamentales vulnerados, bajo la figura de un tipo penal como lo es la omisión de socorro o de la estructuración de una responsabilidad civil, atendiendo siempre al caso concreto y a los elementos que estructuran el daño y la magnitud de los perjuicios.

Escritor: CATALINA GONZÁLEZ HINCAPIÉ