Bajo la realidad actual, los entes locales han pasado a ser uno de los actores cruciales relacionados con la gestión de la población inmigrante. Son los escenarios locales, más próximos a los ciudadanos, los que están dando respuesta a los retos que supone el incremento de la diversidad y de la pluralidad, y que acompañan a un fenómeno global como es la inmigración. La gestión de la migración es hoy sin duda alguna uno de los principales temas de las agendas políticas.
Una breve descripción de las políticas en España: han sido unas políticas de “stop and go”, políticas de frenazo y acelerón, que han cerrado los ojos a la realidad muy cambiante, con una aceleración enorme. Estas políticas alternan cupos muy reducidos y posteriormente amnistías, procesos de regularización, que obviamente alimentan la llegada de nuevos inmigrantes ilegales.
Existe una especie de estancamiento de la economía española. Esto ha cambiado recientemente, pero en el proceso de amnistía del 2000-2001, informes confirman que se recibieron casi 600.000 solicitudes de legalización.
Los inmigrantes se encuentran protegidos legalmente por un conjunto de leyes y acuerdos de carácter nacional e internacional.
Existen normas jurídicas internacionales que garantizan la igualdad, tanto a los nacionales como a los extranjeros en su deseo de incorporarse al mundo laboral. La idea original se concretó en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965, que define la “discriminación racial” como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos o libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (Sacristán, 2006).
Se conocen antecedentes en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de 1958 define como discriminación “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
La ansiada “sostenibilidad” sólo se alcanzaría si se contara con estrategias y estructuras que permitieran administrar y regular las inmigraciones de forma adecuada, lo cual requiere de un consenso social con la participación de los sectores más afectados, en particular trabajadores y empresarios. Además, la OIT insiste en que también es importante asegurar un tratamiento correcto para los inmigrantes, ya estemos hablando de empleados temporales o permanentes.
Los primeros Convenios sobre trabajadores inmigrantes se hicieron bajo el auspicio de la OIT. El Convenio de 1949 (número 97) estableció las bases para un marco normativo moderno y el Convenio de 1975 (Cláusulas suplementarias), en concreto el número 143, abordó una serie de asuntos relacionados con la inmigración ilegal, donde refería la aplicación de normas provenientes de la protección más sustantiva de los derechos humanos fundamentales.
Estos dos Convenios de la OIT establecen las bases para la elaboración y desarrollo de una legislación de la inmigración laboral a nivel nacional. Además estipulan que los Estados deben facilitar prácticas de reclutamiento justas, un proceso transparente de consultas con interlocutores sociales, reafirmar la no discriminación, y establecer la igualdad de acceso entre trabajadores locales e inmigrantes frente a asuntos tan trascendentales como los derechos y la protección de seguridad social, condiciones laborales, salarios o afiliación sindical. Once estados de la UE ratificaron uno o ambos de estos convenios.
A pesar de esto los trabajadores inmigrantes con frecuencia no están protegidos por las legislaciones nacionales y son considerados como una fuerza laboral barata, dócil y flexible.
A pesar que la discriminación que sufre el inmigrante afecta a diversos sectores de las relaciones sociales e institucionales, el del empleo y el trabajo es un terreno especialmente sensible y esto explicaría que en distintas instancias internacionales como la OIT o supranacionales como la Unión Europea se hayan aprobado disposiciones específicas para la promoción de la igualdad de trato en estos ámbitos. El concreto peligro de discriminación en el campo laboral lo reconoció el informe del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (EUMC 2000) cuando pone de manifiesto que “la mayor parte de las denuncias de discriminación en los Estados miembros guardan relación con el mercado de trabajo, el empleo y la ocupación”. Se alude a situaciones como la exclusión en determinados empleos, salarios más bajos, tasas de participación laboral menores con relación a las poblaciones nativas o mayores riesgos de desempleo (Sacristán, 2006).
Debido a los aportes que en el plano económico, social y cultural realizan los trabajadores extranjeros que vienen a España, el diseño, elaboración y puesta en marcha de las políticas activas de empleo dirigidas al colectivo inmigrante debe considerar el reconocimiento que de sus derechos y libertades fundamentales como se reflejan en el Título 1 de la Constitución Española de 1978 y muy en especial su artículo 13, que establece lo siguiente:
“1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
Autor: Moises Bolekia
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