La lesión subjetiva en la legislación argentina

Este instituto del derecho se encuentra regulado, en el Código Civil Argentino (en adelante “el Código”) dentro del Título de los actos jurídicos, junto a las causas de anulación de los actos jurídicos como el error, el dolo, la violencia, intimidación y simulación. El Art. 954 del  Código dispone en el párrafo segundo que “…También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación…”

En primer lugar es necesario diferenciar la lesión objetiva o enorme de la lesión subjetiva. En tanto en la lesión objetiva o enorme media un relevante desequilibrio de las prestaciones recíprocas, en la lesión subjetiva  se añade, a ese desequilibrio el móvil de una de las partes de aprovechar o explotar la situación de inferioridad de la otra. En la lesión subjetiva convergen así dos elementos: uno objetivo o económico y otro subjetivo o moral.

Antecedentes: En la redacción original del Código, Velez Sarfield se abstuvo de regular la lesión enorme y  siguiendo la nota al Art. 943 podemos afirmar que para él la lesión subjetiva ponía en riesgo la seguridad jurídica necesaria en las contrataciones. Sin embargo, la lesión subjetiva fue aceptada por la doctrina y la jurisprudencia argentina antes de su inclusión en el Código (por la reforma de la Ley 17.711/68), fundando las decisiones judiciales en el Art. 953 que regula los contratos con objeto contrarios a la moral y a las buenas costumbres y los declara  nulos como si no tuvieran objeto.

Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales se encuentra en el Fallo Varela de 1946. Los cedentes de derechos litigiosos (con sentencia firme) “gente paisana y de escasa ilustración” transmiten derechos sobre una importante fracción de tierra en Avellaneda con  tasación de Pesos 2.000.000 por la suma de Pesos 50.000. Dice la sentencia “se encuentran elementos suficientes para formar convicción en el sentido de el precio que se paga  no guarda honesta proporción…” Se llega así a la conclusión de que las cesiones atacadas son nulas por contrarias a la moral y a las buenas costumbres”. El Juez  declara la cesión de derechos nula absolutamente e inconfirmable.

Elemento subjetivo: El Código no contiene una definición de los supuestos de explotación, necesidad  e inexperiencia, razón por la cual debemos acudir al lenguaje ordinario. Según el diccionario de la Real Academia Española: NECESIDAD:

3. f. Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida.

4. f. Falta continuada de alimento que hace desfallecer.

5. f. Especial riesgo o peligro que se padece, y en que se necesita pronto auxilio.

INEXPERIENCIA: falta de experiencia (que es el conocimiento de la vida por el hecho de haber vivido), juventud LIGEREZA:

4. f. Hecho o dicho de alguna importancia, pero irreflexivo o poco meditado.

El Dr. Spota en su Tratado de Contratos, nos trae un ejemplo muy ilustrativo: en un negocio se exponen brillantes de fantasía (indicados como tales), una joven campesina adquiere una de esas piedras, cuyo valor real era de 0,50 céntimos pagando 10 francos. “No hay error, ni dolo, pero sí ventajas excesivas, puesto que la inexperiencia de la joven fue explotada, existiendo desproporción evidente entre la prestación y la contraprestación”

Elemento objetivo, la desproporción evidente: La evidencia de la desproporción es un hecho que debe analizarse según el caso concreto y debe ser patente, sin ninguna duda. En este sentido y  diferencia de otras legislaciones el Código ha evitado recurrir a una fórmula numérica o porcentaje para definir tal desproporción. No debe confundirse este instituto con el de la imprevisión contractual. En este último el desequilibrio de las prestaciones proviene de causas extraordinarias y que escaparon a la autonomía de la voluntad. Es sobreviniente, posterior a la celebración del contrato.

Presunción: En caso de notable desproporción de las prestaciones, la ley presume, salvo prueba en contrario, que ha existido explotación de la otra parte.

Acciones:

La ley otorga una pretensión alternativa a quien sufrió la lesión:

–        Demandar la nulidad, o

–        El reajuste equitativo de las prestaciones (acción de reajuste).

Deducida la primera alternativa, podrá convertirse en acción de reajuste si el demandado ofreciese modificar equitativamente el acto al momento de contestar la demanda. En caso de decretarse la nulidad del acto, las partes deberán restituirse lo entregado mutuamente.

¿Qué ocurre con los terceros adquirentes?  Los terceros adquirentes, a título oneroso y de buena fé, podrán impedir los efectos de la nulidad del negocio lesivo. Sin embargo, no puede alega buena fé el tercer adquirente que conocía o debió conocer (obrando con cuidado y previsión) la grosera y deshonesta desproporción.

Escritor: Cecilia López Pablos