La actividad aeronáutica, en términos generales, ha sido de desarrollo internacional, no solo por la nacionalidad de cada uno de los elementos que en su actuar intervienen, sino, y principalmente porque opera entre territorios de diversos Estados; Por tal motivo el Derecho Internacional tanto privado como público se ha ocupado de reglar esta materia. El Derecho Internacional Público, por primera vez se ocupó de esta materia en la Convención de París de 13 de Octubre de 1919, luego el Convenio sobre Aviación Civil Comercial de La Habana de 1928 y posteriormente el Convenio de Chicago de 1944, que creo La Organización de Aviación Civil Internacional “OACI” y regulo por primera vez las denominadas “Libertades del Aire”, que no son otra cosa que cartas de navegación que los Estados deben adecuar para establecer sus relaciones bilaterales.
El Derecho Internacional Privado , ha buscado la unificación del Derecho Internacional Aeronáutico, producto de lo cual ha sido el Convenio de Varsovia de 12 de Octubre de 1929; Tratado que se ocupó de la uniformidad, requisitos mínimos de billetes y cartas de porte aéreo y delimito la responsabilidad del transportista aéreo, que junto con el régimen de responsabilidad por culpa presunta, son las aristas destacadas. Los miembros del Comité Internacional Técnico de Expertos Jurídicos Aéreos –CITEJA- fueron los encargados de hacer los estudios previos y el proyecto de Convenio que habría de someterse a los participantes de la II Conferencia Internacional de Derecho Aéreo Privado de Varsovia.
El instrumento que se produjo en dicha conferencia fue el denominado en lengua inglesa “Convention of Certain Rules Relating to International Carriage by Air”. La segunda Guerra Mundial, represento a nivel tecnológico un avance en todo sentido (comunicaciones, transporte, armamento), el impuso hacia una industria más avanzada y segura, los siniestros empezaron a disminuir, por lo cual los limites de responsabilidad civil se hicieron excesivamente cortos; su razón de ser ya era obsoleta, ya no era primordial la protección de las Compañías Aéreas y su patrimonio, sino de la de los usuarios de los servicios de éstas, quienes en caso de siniestro eran indemnizados con sumas demasiado reducidas (25.000 francos equivalente a unos veinte mil dólares).
Estados Unidos de América presionó por el aumento de los limites, pudiendo ejercer la presión por su posición fuerte dentro de la actividad, lo que ha llevado a que la pretendida unificación del Derecho Aeronáutico Internacional se hubiera quedado en el pasado con ocasión de la celebración y entrada en vigor de diversos Tratados, que como el Protocolo de la Haya de 1955, incrementaron los Limites de responsabilidad de los transportistas.
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE VARSOVIA. El artículo 1º del Convenio indica que se aplicaría tan solo al transporte aéreo Internacional privado de personas, equipajes o mercancías, realizado a título remunerado o gratuito efectuado mediante aeronaves y por Empresas dedicadas a esta actividad. – Se deduce que el transporte postal o de correo queda exceptuado de la aplicación del Convenio, así como el que desempeña el Estado como cumpliendo sus funciones, v.gr. el militar, de funciones administrativas, etc. La empresa prestadora del servicio debe dedicarse profesionalmente transporte aéreo, no puede ser una actuación exporadica, es su objeto social.
La Definición dada por la convención de Varsovia con respecto al transporte aéreo Internacional, en la actualidad no resulta muy afortunada, pues requería que para ser internacional un transporte aéreo y, la aeronave debía hacer escala físicamente en el territorio de soberanía de un segundo o tercer Estado, sin tener en cuenta que a veces, con base en rutas aéreas predeterminadas, puede efectuarse un transporte aéreo en el territorio de un mismo Estado pero sobrevolando el espacio aéreo de otro, caso tal, el Transporte aéreo, actualmente se considera internacional.
Hoy, se volvió a la Uniformidad y a la actualización de los limites de Responsabilidad con el convenio de Montreal de 1999, que creo una responsabilidad civil de doble estrato, esto es, desde cien mil dólares (aproximadamente) se responde subjetivamente con inversión de la carga de la prueba y desde esa cantidad responderán objetivamente: Aspecto que, por su amplitud, trataremos en el siguiente.
Escritor: Ximena Herrera D
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