CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES: LÍNEA JURISPRUDENCIAL

No existe la verdad, existen solo puntos de vista sobre una realidad. Todo es relativo y es o no es verdad dependiendo desde donde se mire, siguiendo el caleidoscopio usado para su búsqueda, dependiendo de las ganas de conocer la verdad o lo que representa la verdad.

El Art. 1967 del C. C prescribe que quien cede un derecho de herencia o un legado sin mayores especificaciones solo responde por su calidad de heredero o legatario, lo que en otras palabras significa que solo cede su derecho sobre los bienes patrimoniales del causante pero que su calidad de heredero en todo lo demás queda incólume y es inamovible ya que el cesionario de ninguna manera reemplazará al causante en lo que a su derecho respecta.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su doctrina probable ha hecho mención de lo siguiente: “Celebrada la cesión en esta forma el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde…” El cedente es, entonces, causahabiente del causante, en tanto el cesionario es causahabiente del cedente y no del causante ya que no puede reemplazar al cedente en lo que tiene que ver con la calidad personalísima de este.

Para aclarar un poco más el comentario, el cesionario puede intervenir en la sucesión o solicitar su apertura para hacer valer su derecho patrimonial, solicitar la posesión efectiva de la herencia, administrar los bienes relictos, intervenir en la partición o buscar que se le adjudique la parte que le corresponde de la masa sucesoral según el derecho cedido pero no ocupar su lugar en calidad de heredero ya que a todas luces no es causahabiente del causante, solo es causahabiente de su cedente heredero.

El cedente, por su parte, se verá despojado de su derecho patrimonial mas no de su calidad de heredero ya que esta es intransmisible. Frente a este comentario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “los asignatarios a título universal… son herederos y como tales representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” . Obsérvese como la Corte hace hincapié en los derechos y obligaciones transmisibles y no en los derechos intransmisibles lo cual, a la larga, no es óbice para que se entienda cedido. Cabe manifestar y es menester hacerlo, la Corte Constitucional ha sido clara al respecto manifestando a través de su doctrina constitucional que el derecho de herencia es un derecho personal legal y por lo tanto la venta de los mismos es así mismo legal según el ya citado art.1967 de la ley civil colombiana.

El cesionario ocupa el lugar del cedente en cualquiera que sea el orden que a este le corresponda en la sucesión, es decir, en el lugar del descendiente, el ascendiente, etc. En este orden de ideas, la cesión de los derechos patrimoniales, registrados o no, produce los efectos estipulados en el negocio jurídico. “En efecto, no siendo la venta de derechos hereditarios un título que para efectos probatorios deba estar previamente registrado,… y que aún estándolo, su copia no registrada produce efectos entre sus otorgantes y sus causahabientes.”

Claro que la falta del documento de cesión de derechos herenciales deslegitima la causa para pedir en el presunto cesionario y por consiguiente nada puede reclamar en la sucesión del causante. Es necesario, entonces, la estipulación expresa de la cesión para legitimarse al momento de intervenir en representación de la persona del cedente o del causante en aquellos momentos que se requiera su participación, abriendo el proceso sucesoral.

Analizada de esta manera la figura de la cesión de los derechos hereditarios es claro manifestar que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es que la calidad de heredero no se transmite excepto los derechos patrimoniales parciales o totales, aclarando que cuando la cesión es parcial debe determinarse claramente los bienes o las cuotas herenciales cedidas a fin de determinar claramente el monto del derecho.

La legislación civil colombiana es clara al prescribir que con el deceso de una persona cualquiera no produce la división de su patrimonio sino que este pervive como un patrimonio autónomo; de igual forma, no acaece la transmisión singular de activos y pasivos que lo componen. Con la muerte, el patrimonio de una persona, subsiste hasta cuando se lleve a cabo su liquidación y los bienes y deudas sean adjudicadas a sus herederos, legatarios o cesionarios.

En el caso que nos convoca, como se ha plurimencionado, “la cesión del derecho de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes…” . Contrario sensu, el cedente está llamado a ocupar el puesto del causante en aquellos en que de estar vivo el sería el llamado a responder por tales actuaciones. A manera de conclusión, vale la pena hacer una digresión. Tras el decaimiento o fallecimiento de alguien, quienes ostentan la calidad de herederos son sus causahabientes, conforme a los órdenes hereditarios que trae la ley civil.

Por el hecho que cedan onerosamente su derecho de herencia no dejan de serlo en todos aquellos actos que representarían al de cuius como si fuera el mismo, como si fueran continuadores de la persona del muerto o causante. Solo se despojan, en virtud del contrato de cesión, de la totalidad o la parcialidad de las cuotas hereditarias que le correspondan en razón de su derecho.

BIBLIOGRAFÍA

1. Código Civil Colombiano. Editorial Leyer. Bogotá 2007.
2. Código de Procedimiento Civil. Editorial Leyer. Bogotá 2007
3. LAFONT PIANETTA, Pedro. Jurisprudencia Sucesoral. Ediciones Librería del Profesional Tomo V. Bogotá 1991.
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6. Sentencia C – 352 de 1995. MP: Dr. Jorge Arango Mejía
7. Sentencia C – 422 de 1995. MP: Dr. Jorge Arango Mejía
8. Sentencia No. 229 del 29 de septiembre de 1984. MP: Dr. Horacio Montoya Gil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
9. Sentencia No. 385 del 22 de septiembre de 1988. MP: Dr. Pedro Lafont Pianetta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Escritor: León Guillermo Marín Ortega