La Ley 906 de 2004, supuso la entrada en el procedimiento penal colombiano de un sistema adversarial o acusatorio, que tiene como principal característica, además de la oralidad, una estructura tripartita, que da lugar en forma exclusiva a la intervención del juez de control de garantías, el fiscal y la defensa. Sin embargo, el procedimiento penal adoptado en nuestro país posibilitó la participación de otros intervinientes; entre ellos, las víctimas y el Ministerio Público. La inclusión de estos nuevos intervinientes (víctimas y Ministerio Público) no estuvo exenta de polémicas y debates, tanto en el correspondiente proyecto de ley, como en discusiones académicas y doctrinales posteriores a la promulgación de la norma, así como en la jurisprudencia.
El debate relacionado con la intervención de las víctimas se zanjó con rapidez mediante un consenso casi generalizado, que tuvo como principal argumento afirmar, que al permitir dicha intervención en el proceso penal no se hacía otra cosa que ponerse a la vanguardia de las corrientes penales contemporáneas, en las cuales se habla de la “victimología”, entendida como una disciplina que en materia penal exige al Estado, no solo la imposición de sanciones a los responsables de un ilícito; sino además, velar por la reparación integral de quienes hayan sido afectados con la comisión del mismo. El argumento que pretenda excluir a las víctimas del proceso penal adversarial se hace así insostenible, pues conlleva a afirmar que las víctimas no deben participar en la reparación y restablecimiento de sus derechos.
No ha sucedido lo mismo con la intervención del Ministerio Público en el proceso penal de tendencia acusatoria. Tema frente al cual la polémica continua abierta, y voces bastante autorizadas, tanto por su posición académica como por su conocimiento del sistema judicial, siguen pidiendo a gritos que se elimine la figura de los procuradores delegados en materia penal.
Como ejemplo de lo anterior podemos citar las recientes declaraciones del exvicefiscal Francisco José Cintura, quien ante los medios de comunicación manifestó que el Ministerio Público no existe actualmente en ninguna parte del mundo, porque ha perdido importancia en materia penal. Declaración frente a la cual se podrá objetar que no pasa de ser una simple opinión, en la medida en que olvida ofrecer los argumentos concretos en que se fundamenta. Luego, el hecho de que haya desaparecido en otras latitudes, no indica que necesariamente deba desaparecer en Colombia, quizás nuestro país posee unas condiciones particulares que ameritan su existencia.
Para demostrar qué tan necesaria o superflua resulta la intervención del Ministerio Público en el proceso adversarial, debemos entonces centrarnos en argumentos de mayor peso, y entre los cuales sobresale, especialmente, el expuesto por la catedrática, Wanda Fernández León, quien en un artículo publicado en el diario “Ámbito Jurídico”, con el sugestivo y polémico título de; “Interviniente Innecesario”, considera que la intervención del Ministerio Publico desnaturaliza la esencia misma del proceso adversarial.
La tarea que corresponde adelantar, es entonces, la de revisar el argumento anteriormente expuesto, para así poder arrojar cierto grado de claridad sobre el tema indagado. Por lo cual, la exclusión del Ministerio Público del proceso penal en el sistema acusatorio hubiera requerido una reforma constitucional, cuya única justificación posible habría sido la de prohibir que el Ministerio Público defendiera el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales en materia penal. Lo que resulta simplemente inconcebible.
A lo anterior se debe agregar, que resulta bastante extraño que Wanda Fernández de León, afirme que la intervención del Ministerio Público en el proceso adversarial, desnaturaliza la esencia del mismo. Tal afirmación supone entonces la existencia de una esencia propia del sistema adversarial, la cual debería permanecer inalterada e inmutable. Desconociendo así que el derecho, al igual que las demás ciencia sociales, está sujeto a los cambios y transformaciones que el devenir social exija. Igualmente, olvida que la introducción del sistema acusatorio en nuestro país, es ya de por si un cambio radical en nuestro sistema jurídico de origen continental – europeo, y por lo mismo, más próximo a la escritura que a la oralidad.
La oralidad, como cualidad propia del sistema anglosajón, es ajena a nuestra tradición jurídica continental-europea. Y sin embargo, pocos piensan en oponerse a ella, en tanto que la misma atiende a principios clásicos del derecho como la inmediación y la celeridad. Luego, resulta absurdo oponerse a los cambios y transformaciones que deban sufrir los sistemas jurídicos con el fin de adaptarse a una sociedad en un momento determinado. Así como resulta absurdo creer que los sistemas jurídicos gozan de una esencia inmutable.
Cuando la Corte Constitucional debió pronunciarse sobre la intervención del Ministerio Público en el proceso adversarial, fue clara en señalar que el sistema adoptado en nuestro país es un sistema “sui generis”, adaptado a ciertos requerimientos específicos propios, que hacen que el Ministerio Público se justifique, en la medida en que defiende unos intereses superiores, los intereses de la sociedad. Punto este último que nos adentra en otro debate más complejo e interesante aun, en la medida en que se diferencia los intereses de la sociedad y los del Estado. El juez y el fiscal están en el proceso para defender los intereses de este último. Mientras que el Ministerio Público justifica su intervención en la medida en que persigue por la salvaguarda de los intereses de la sociedad, que no son siempre y necesariamente, los mismos del Estado.
Escritor: J. PALMA ARISMENDI