EL DERECHO DE CONFRONTACIÓN Y LA PRUEBA DE REFENCIA EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

Dentro del proceso penal colombiano vigente desde la implementación del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, existen una serie de derechos y garantías en favor de los imputados, acusados y sentenciados que se consideran indispensables para el desarrollo del debido proceso.

El presente escrito tratará específicamente el derecho a la confrontación como garantía fundamental dentro del debido proceso y la forma en la que las pruebas de referencia atentan contra dicha garantía.

El derecho de confrontación, es la facultad que tiene la persona que está siendo sometida al ejercicio de la acción penal para interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo que el ente acusador utiliza para reforzar su acusación, así como el derecho a estar frente a frente con las personas que declaran dentro de la audiencia de juicio oral.

A nivel internacional esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 11 de la convención americana de derechos humanos y en el artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Dentro de la legislación colombiana se encuentra regulado en el artículo 8 literal k del código de procedimiento penal cuando dice “…en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.” De igual forma en el artículo 16 del mismo código cuando dice “… y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.” Por último es regulado en el tema de la impugnación de testigos del que habla el artículo 403 del código de procedimiento penal.

Para comprender mejor el derecho a la confrontación dentro del proceso penal colombiano a continuación se presentarán los elementos que lo conforman:

-El acusado tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.

-Tiene derecho a tener a los testigos frente a frente. No obstante en la realidad es posible interrogar a los testigos de cargo con medios no presenciales dado el avance tecnológico de las comunicaciones a nivel global.

-Tiene derecho a lograr la comparecencia de los testigos que puedan hacer claridad frente a los hechos objeto de debate aunque dichos testigos no comparezcan voluntariamente.

-Derecho a controlar la prueba testimonial objetando lo sugestivo o capcioso de las preguntas. Es aplicable tanto a la fiscalía como al juez teniendo en cuenta que este último está facultado para realizar preguntas dentro del proceso.

Con lo anterior es claro que el derecho a la confrontación permite que el individuo que está siendo objeto de la aplicación de la acción penal pueda participar activamente en el proceso de recopilación de testimonios que lo perjudiquen dentro del proceso penal a la vez que garantiza que dichos testimonios se enfrenten a la versión que pueda presentar el acusado, lo que se cristaliza materialmente en el contrainterrogatorio a que tiene derecho la defensa frente a los testigos que presente el ente acusador.

En cuanto a las declaraciones y testimonios que se presentan dentro del desarrollo del proceso penal colombiano, es posible encontrar que existen un tipo específico de pruebas testimoniales que atentan flagrantemente contra el derecho a la confrontación. Estas pruebas testimoniales son conocidas como las pruebas de referencia.

Antes que nada es importante aclarar que aunque en Colombia está prohibido basar un fallo judicial únicamente en la valoración de pruebas de referencia, en la práctica se han visto muchos casos en los que los jueces han emitido sus sentencias basándose únicamente en este tipo de pruebas, por lo que es muy importante entender la naturaleza de las mismas.

Según la ley 906 de 2004, se entiende como prueba de referencia toda declaración rendida por fuera del juicio oral y que se presenta dentro del mismo con el fin de probar un hecho trascendente objeto de estudio dentro de un determinado proceso penal.

Esta declaración tiene por objeto referirse a un hecho histórico con la intensión de que la ocurrencia de ese acontecimiento sea tomada como cierta. La declaración no se limita únicamente a la expresión verbal de la ocurrencia del hecho ya que según la ley también se puede declarar en un escrito, video o cinta magnetofónica.

Las declaraciones que se presentan dentro del juicio oral, dada la estructura y desarrollo de esta audiencia, serán sometidas al derecho de confrontación del que se habló anteriormente; por lo tanto es posible afirmar que en un principio todas las declaraciones que se realicen por fuera de la audiencia de juicio oral se realizan sin la intención de ser tomadas como prueba para un proceso judicial.

La anterior afirmación sin embargo tiene algunas excepciones que serán tratadas a continuación.

La primera de ellas se presenta cuando la declaración emitida por fuera de la audiencia de juicio oral es uno de los puntos centrales del debate es demostrar que la declaración existió. Por ejemplo en los delitos de injuria, calumnia o extorsión. En este caso dichas declaraciones previas se convierten automáticamente en objetos de interés dentro del proceso penal con el fin de probar su existencia.

La segunda excepción se presenta cuando la declaración previa al juicio oral pretende demostrar la existencia de un hecho o servir como soporte a la acusación realizada por la fiscalía.

Observando las dos excepciones mencionadas se hace visible la intención de tomar como prueba una declaración realizada con anterioridad a la audiencia de juicio oral configurándose así la figura de la prueba de referencia.

Por ser una prueba que atenta contra el derecho a la confrontación, en Colombia solo se admite la prueba de referencia en casos excepcionales que han sido tipificados dentro de la legislación penal de la siguiente manera:

-Es admisible como prueba de referencia una declaración emitida previamente a la realización de la audiencia de juicio oral cuando el declarante manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos objeto de su declaración previa y dicha pérdida de memoria es corroborada pericialmente.

-Cuando el declarante es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar que impiden que él se presente físicamente al juicio o que pueda ser interrogado con el uso de las nuevas tecnologías.

-Cuando el declarante padece de una grave enfermedad que le impide declarar.

-Cuando el declarante ha fallecido.

-Cuando el declarante es menor de dieciocho años y ha sido víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

-Cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

Con lo anterior se hace obvia la forma en la que la prueba de referencia atenta contra el derecho a la confrontación ya que en ninguno de los casos expresamente autorizados por la ley para admitir las declaraciones realizadas por fuera del juicio oral como pruebas de referencia es posible que el acusado contrainterrogue de manera directa a quien haya declarado.

En los casos en los que un testigo realizó una declaración sobre hechos relevantes para la imputación del ente acusador y al momento de ser interrogado los olvidó y dicho olvido es comprobado pericialmente, esa aceptación como prueba de referencia de la declaración rendida anteriormente afecta el derecho del imputado a contrainterrogar al testigo, violando así el derecho a la confrontación.

En el caso de los menores de edad que han sido víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, los menores no deberán tener contacto con el acusado al momento de declarar. En estos casos el contrainterrogatorio a un menor deberá enviarse por escrito para que sea realizado por un defensor de familia. Esto afecta directamente el derecho a la confrontación ya que impide que el acusado esté frente a frente con el declarante y lo contrainterrogue.

En conclusión es acertado afirmar que la prueba de referencia en Colombia deslegitima el derecho a la confrontación del que gozan los acusados dentro del proceso penal ya que impide que estos últimos ejerzan una defensa apropiada y técnica frente a esas declaraciones que son utilizadas como prueba pero en las cuales no es posible contrainterrogar al declarante.

Escritor: Jaime Andrés Cuervo Crismatt