Por considerar que este tema en la actualidad ha cobrado relevancia inusitada entre los que aprueban el fallo del Procurador General de la Nación en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del el Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro y quienes por el contrario lo consideran inconstitucional, se considera pertinente establecer la incidencia que a partir de 1991 han tenido los convenios y tratados internaciones sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como la consagración en la constitución en su artículo 1º ¨Colombia es un estado social de derecho¨.
No se puede desconocer que todo el derecho se ha constitucionalizado, pero además, se han integrado los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en la constitución; consagración que se desprende de la lectura de los artículos 93, 94 y 212 de la Carta Política al consagrar la prevalencia de dichos tratados en el orden interno; por lo que las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación están indefectiblemente permeadas por los principios hermenéuticos de favorabilidad ó pro homine, además de entenderse que es un organismo de control cuyos fallos son de carácter administrativo y que en tratándose de funcionarios de elección popular hay un derecho fundamental del elector que ha de manejarse con la prudencia que hace a los hombres sabios.
MINISTERIO PÚBLICO Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE.
Al dar una mirada retrospectiva a la firma de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, encontramos que Colombia los firmó antes de haberse erigido como Estado democrático, social y de derecho; sin embargo, es sólo a partir de la nueva constitución,(Constitución Política de 1991) que al consagrar la prevalencia de dichos instrumentos en el orden interno,(artículos 93, 94 y 212 C.P.) se ha comenzado una fructífera producción de fallos, en principio por la Corte Constitucional y luego por las restantes jurisdicciones, pasando de ser el Derecho Internacional Humanitario una excepción a convertirse en una verdadera herramienta para el juez constitucional, dando así, soporte hermenéutico y desplegando una riqueza jurisprudencial en materia de derechos humanos antes no pensada. Pero si la jurisprudencia ha sido relevante no menos importante ha sido el papel desempeñado por la Rama Legislativa, al dictar leyes con verdaderos contenidos de protección y respeto por los derechos humanos; a su vez la Rama Ejecutiva, en su acción ejecutora de las políticas públicas ha desplegado una innegable acción, con el fin de desarrollar y hacer real los fines esenciales del Estado, trazados en el preámbulo y en el artículo 2º constitucional.
Dado que el Ministerio Público, constitucionalmente tiene bajo su responsabilidad la guarda y garantía de los derechos humanos y la vigilancia y control de las conductas públicas de los funcionarios del Estado o de los particulares que ejercen funciones públicas,(artículos 118, 275, 276, 277 y 278 C.P; Ley 201 de 1995 y Ley 734 de 2002 ó (Código Único Disciplinario ) se infiere que, la jurisprudencia internacional y nacional, así, como, los tratados de derecho internacional humanitario y de derechos humanos son elementos de gran valor para orientar los criterios hermenéuticos que ha de imprimir a las investigaciones que realiza este órgano de control, especialmente cuando se trata de funcionarios de elección popular, al haberse consagrado como derecho fundamental en la constitución el derecho de elegir y ser elegido (artículos 95 y 103); así, como los lineamientos respecto de las dudas hermenéuticas en relación con las investigaciones dentro de procesos disciplinarios, (artículo 21, Ley 734 de 2002) concordándolos con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25, además de los convenios internacionales del trabajo.
Conforme a lo estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el principio de favorabilidad debe ser un principio de interpretación común por quienes tienen la carga de investigar las conductas de las personas; no de otra forma se puede entender su contenido normativo, por lo que el Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación, como supremo director y los procuradores delegados, además de ser garantes de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, están llamados a plasmar en sus fallos disciplinarios las conductas que lesionen en menor proporción los derechos humanos del disciplinado, lo cual está en armonía con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, (Código Único Disciplinario). Coincidente con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 1997, indicó que el Protocolo adicional a la Convención Americana de derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ¨Protocolo de San Salvador¨, en su artículo 4º introduce igualmente el principio de favorabilidad, al decir, que cuando se trate de distintas normas que consagren derechos humanos siempre se aplicará la que mayor favorabilidad ofrezca a la persona. De lo anterior se concluye que, las decisiones (fallos) de la Procuraduría General de la Nación deben garantizar el debido proceso y los demás derechos fundamentales que irradien la protección y el respeto de la dignidad del investigado por encontrarse en concordancia e indefectiblemente relacionado con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.
Los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación deben ser armonizados con fundamento en el principio de razonabilidad cuando la conducta del disciplinado se encuentre tipificada en dos normas, pero con punibilidad diferente; en este caso, ha de aplicarse la menos lesiva de los derechos humanos fundamentales del disciplinado, con fundamento en el principio pro homine ó de favorabilidad.
Escritor: María Bertha Zambrano Cancino