“ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN

 Es bien sabido que la responsabilidad civil en Colombia ha venido presentando
en el tiempo un gran avance en materia normativa. Hoy por hoy, ésta área del
Derecho cuenta con un mayor reconocimiento y desarrollo en temas como: su
finalidad, las entidades encargadas de aplicar las consecuencias de dicha
responsabilidad, y la definición o consagración de las consecuencias
generadas por la trasgresión de los deberes u obligaciones que se imponen en
general a un conglomerado o grupo social.
La responsabilidad civil nace como una respuesta a las necesidades que se
presentan en las relaciones cotidianas entre los individuos que participan en
determinada relación legal, convencional o contractual y de las cuales surge
algún conflicto entre ellos.
En este sentido, la norma que sirve de base y sustento a la teoría general de la
responsabilidad civil como la obligación de asumir las consecuencias
patrimoniales derivadas de la causación de un daño a otra persona, es el
artículo 2341 del Código Civil colombiano, el cual establece que: “El que ha
cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa
o el delito cometido”.
Lo anterior, presupone la existencia de cuatro elementos esenciales que
estructuran la existencia de la responsabilidad civil. Dichos elementos se
sintetizan en:
1. El Hecho
2. La Culpa
3. El Nexo causal
4. El Daño
En primer lugar, el hecho se refiere a las circunstancias que modifican el
mundo exterior y que puede ser realizado por el propio responsable, un tercero
bajo dependencia del responsable o por una cosa de propiedad del mismo.
Al respecto, para el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, se trata de un hecho
ilícito ya que una persona con su acción u omisión realiza conductas que están
previamente prohibidas por el orden jurídico. Ese hecho ilícito podrá consistir
entonces en el incumplimiento de un contrato previamente celebrado entre las
partes; en el incumplimiento de las obligaciones surgidas de un cuasicontrato;
en el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de hechos ilícitos
propiamente dichos; y también puede surgir del delito, el cuasidelito o de la
responsabilidad objetiva. De esta manera, el hecho ilícito consiste siempre en
el incumplimiento de obligaciones contractuales, cuasicontractuales, legales, o
simplemente, en el incumplimiento del deber general de prudencia.
En segundo lugar, el elemento culpa se concibe como uno de los elementos
más complejos y determinantes de la responsabilidad civil. Este elemento es
fundamento de las teorías subjetivas de la responsabilidad civil en las cuales se
tiene consideración de la conducta del autor, evaluándose o examinándose la
forma de proceder en cuanto a las circunstancias internas del responsable. La
culpa se tiene entonces como el elemento subjetivo de una conducta dañosa
que casi siempre está prohibida por la ley.
En tercer lugar, el nexo causal de la responsabilidad civil exige una relación
causa – efecto que debe existir entre el hecho y el daño, o entre la culpa y el
daño en el caso de las teorías subjetivas de la responsabilidad civil.
Finalmente, el daño es el detrimento, lesión o menoscabo que se le genera a
un interés lícito de una persona, razón por la cual ese daño debe cumplir con
ciertas características que le den legitimidad o derecho a obtener su
reparación.
El primero de los requisitos es que ese daño debe ser propio o personal; es
decir, que la misma persona que lo sufre es quien puede reclamar su
reparación; debe ser además cierto, lo que implica que haya una certeza del
daño o realidad de ocurrencia, y por último, debe ser subsistente; es decir, que
el daño permanezca jurídicamente, más no físicamente.
Llegados a este punto, y una vez expuestos los presupuestos de la
responsabilidad civil en Colombia, pasaremos a desarrollar el concepto de la
reparación, el cual tiene como prerrequisito la constatación de la existencia de
los cuatro elementos antes vistos y en consecuencia, la existencia de una
responsabilidad civil; pues en caso contrario, esto es, que faltare cualquiera de
los cuatro elementos, la responsabilidad civil como tal se desnaturaliza y en
dicho caso no nace a luz del ordenamiento jurídico la obligación legal de
responder o asumir las consecuencias propias de cada caso concreto y de
acuerdo al daño causado.
En Colombia el daño o perjuicio como consecuencia económica del daño
puede ser, de un lado, material o patrimonial; y de otro, extrapatrimonial.
Ambas categorías intentan responder al postulado de una reparación integral
como pilar fundamental de ésta en Colombia en razón a los derechos de las
víctimas, pues son quienes sufren el daño y en ese sentido deben ser
reparados íntegramente en todos los aspectos que sean posibles para
propender compensar el daño ocasionado en su patrimonio o en su integridad
personal.
Al respecto, la ley 446 de 1998 en su artículo dieciséis ha sido uno de los
mayores desarrollos legislativos en la cual se estableció para la reparación de
las victimas los criterios de: reparación integral, reparación en equidad y la
aplicación de principios técnico actuariales.
Así las cosas, el perjuicio material o patrimonial entonces, comprende el daño
emergente y el lucro cesante. El primero de ellos busca indemnizar los gastos
en que la víctima o persona que sufrió el daño tuvo que incurrir como
consecuencia de ese daño; y el segundo, busca indemnizar las sumas de
dinero que deja de ingresar al patrimonio de la víctima o que éste deja de
percibir como consecuencia de ese mismo daño.
Se trata pues de una categoría netamente patrimonial en términos económicos.
Por su parte, el daño o perjuicio extramatrimonial puede afectar la esfera
interna de la víctima en relación a sí misma y/o en relación a su entorno. Son
estos reconocidos por la jurisprudencia colombiana y denominados como
perjuicio moral y perjuicio a la vida de relación respectivamente.
En esta categoría la reparación es compensatoria más no indemnizatoria.

ESCRITOR:  Carolina Garzón Ruiz.