ENSAYO: “FALLO” INHIBITORIO

Es impensable que en la formación profesional de un abogado no se entre en contacto, así sea de manera somera, con la jurisprudencia en tanto fuente del derecho; pues bien, en muchas ocasiones, tras la realización de este tipo de ejercicios experimentaba cierto malestar, puedo decir que hasta rabia, cuando al final, luego de haber leído innumerables planteamientos y posturas, intervenciones y motivaciones, me encontraba con que la solución era un “fallo inhibitorio”; ¿fallo inhibitorio?, “habrase visto” como diría el profesor Juan Carlos Peláez.

El constitucionalista Alejandro Villa, en defensa de los fallos inhibitorios argüía que su razón de ser estribaba en cuestiones netamente competenciales, proponía como ejemplo, el caso en que se demandaran la inconstitucionalidad de artículos de la Constitución ante la Corte Constitucional, argumentaba que en estos casos, la Corte Constitucional debía declararse inhibida por sencilla razón de no serle posible declarar inconstitucional lo que fue voluntad del constituyente primario; su posición no formó en mi gran convencimiento, es más, ahora que lo pienso, quizá sea su mismo argumento el punto de quiebre de la postura del profesor Villa. Por su parte, el profesor Munera, adujo que el fallo inhibitorio no era un fallo en derecho puesto que en él, el operador jurídico se abstenía en decidir sobre las pretensiones puestas a su consideración y que en lo único que se detenía era en las formas, lo que, a mi juicio, resultó muy razonable.

Para entrar en materia es menester contextualizar refiriéndome a los presupuestos procesales que, parafraseando a Beatriz Quintero, son requisitos de forma exigidos para que el juez pueda resolver sobre el fondo de la pretensión. Oscar Von Bülow, por primera vez, los puso en consideración cuando en 1868 los denominara “condiciones para la realización de la relación jurídico-procesal”. Piero Calamandrei apunta al respecto, que ellos son condiciones que deben existir para que pueda darse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la pretensión, concretándose el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.

Fallo, según la Real Academia Española de la Lengua, es la sentencia de un juez o tribunal, y en ella, específicamente el pronunciamiento decisivo o imperativo. Martín Agudelo en su obra “El proceso jurisdiccional” define “sentencia” como un acto procesal que pone fin al proceso jurisdiccional, por medio de la obtención de un juicio lógico y un acto de voluntad de un órgano jurisdiccional en el que se aplican, creadoramente, normas integrantes al sistema de fuentes para el caso concreto. Con todo, hay que anotar que tiene razón Beatriz Quintero al decir, que la sentencia de fondo es la sola y verdadera sentencia.

Es pues, un tópico, casi generalizado, en los doctrinantes procesalistas, que la providencia que echa de menos algún presupuesto procesal no es una verdadera sentencia, aun cuando así se la denomine en las legislaciones, porque no decide el derecho sustancial que se somete al proceso y en esto radica la naturaleza de la sentencia; también es el sentir de Martín Agudelo, antes aludido, cuando asevera que no puede considerarse como verdadera sentencia aquella que sólo realice un estudio sobre los requisitos formales del proceso, sin hacer un juicio de favorabilidad sobre los extremos litigiosos planteados. Resulta, entonces, indispensable que se materialice un acto de inteligencia de un tercero superordenado que ha de declarar, pronunciándose sobre un tema de decisión vinculado, frente a una relación concreta e incierta.-sigue el autor- si el acto del juez no se encamina a hacer cesar la incertidumbre sobre la norma aplicable en el caso concreto, sino solamente a regular el orden del procedimiento, tendremos una providencia que no es sustancialmente una sentencia.

En el estudio de los requisitos formales, la falta de uno de ellos para la sentencia de fondo puede conducir a la nulidad procesal, para que se imponga esta sanción procesal es necesario que la irregularidad detectada se considere como causal de nulidad insubsanable, lo que implica retrotraer el proceso a una etapa anterior. Señala Agudelo, que también es posible un pronunciamiento inhibitorio, lo que resulta sumamente cuestionable, por cuanto puede vincularse a la falta de una función adecuada en materia de despacho saneador como corresponde al principio del juez director del proceso.

formal, inhibiéndose para decidir en el fondo de la pretensión por falta del presupuesto procesal que faltare. Este pronunciamiento inhibitorio para decidir de mérito es apenas eso: una decisión formal que no dice el derecho, no se pronuncia sobre él, no juzga, y por lo tanto no impide un nuevo proceso sobre la pretensión que no ha sido decidida.

Colombia consagra esta decisión sobre la forma del proceso como una “sentencia” y así la denomina (sentencia inhibitoria) pero lógicamente tiene que abogarse por la supresión de tal denominación y categoría de la providencia respectiva, porque sentencia es solamente, en el sentido estricto de la palabra, la que decide la pretensión y esta providencia debe apenas convertirse y denominarse como lo que debe ser, como un auto que sanee el proceso, si es que ello es posible, o aun lo retrotraiga para sanearlo o lo termine si es que no admite saneamiento. En sentencia C-666/96 la corte observa que son providencias inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.

La indefinición subsiste; -continúa la corte- la inhibición, aunque posible en casos extremos, en los cuales se establezca que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica verdadera, constituye una forma de obstruir por la voluntad del administrador de justicia, el acceso a las personas a ella.

como el despacho saneador para avizorar posibles vicios de los presupuestos procesales, además cuenta con los principios generales del derecho de los que deberá hacer uso como última medida en caso de no hallar norma aplicable. no son verdaderos fallos en derecho, están mal denominadas por cuanto, también, abogo por la supresión de dicha denominación y categoría de la providencia respectiva.

Escritor: Daniel Lopez Marin