Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones: Tipo Objetivo

Para mayor facilidad del tema resulta imperioso tener claro los conceptos de: Tipo, juicio de tipicidad y tipicidad. El tipo es la descripción expresa, inequívoca que hace el legislador de una conducta que considera delito en una Ley; entonces el tipo penal del homicidio simple, de acuerdo al ordenamiento colombiano, se encuentra en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), bajo esta lógica resulta plausible afirmar que todas las descripciones de conductas de la parte especial del Código Penal son tipos penales. El juicio de tipicidad es aquel ejercicio intelectual que busca verificar si una conducta se adecua al tipo penal, por lo tanto, el resultado puede ser la tipicidad o atipicidad de la conducta. Por último, La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción de un delito, por lo tanto, la atipicidad es la no coincidencia entre la conducta y el tipo penal.

Caso. La Policía Nacional requisa al señor A encontrándole un arma de fuego en su pretina, se fijan que el permiso, presentado por A, para porte se encuentra vencido. Se pregunta ¿es típica la conducta?. Para dar respuesta al interrogante se tiene que acudir al juicio de tipicidad donde solo analizaremos el tipo objetivo debido a que se sale del objeto del presente artículo analizar las demás categorías dogmaticas de la existencia del delito (Tipicidad (Tipo subjetivo, Antijurídicidad y Culpabilidad), afirmando que es de suma importancia para establecer si hay conducta punible.

El artículo 365 del Código Penal Colombiano describe: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones. Debido a que se trata de un elemento normativo del tipo, y de acuerdo a las reglas de interpretación, en lo referente a la especialidad se hace forzoso remitirnos al Decreto 2535 de 1993, norma que regula lo referente a las armas, municiones y explosivos.

significa; llevar, el artículo 17 del Decreto 2535 de 1993 lo define como la acción de llevar consigo, hasta ahora, resulta concluir que la conducta del señor A cumple el verbo rector del tipo penal, procederemos a analizar lo referente al permiso sin vigencia. El artículo 20 del mismo Decreto afirma que el permiso: Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.

Es asequible afirmar que el permiso es un salvoconducto de carácter obligatorio para el porte o la tenencia de un arma de fuego. El artículo 40 del mismo Decreto contiene las causales de la perdida de vigencia del permiso, estas son:

a) Muerte de la persona a quien se le expidió;

b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;

c) Entrega del arma al Estado;

d) Por destrucción o deterioro manifiesto;

e) Decomiso del arma;

f) Condena del titular con pena privativa de la libertad;

g) Vencimiento de la vigencia del permiso.

Entonces, analizando nuestro caso y el artículo anteriormente descrito es viable asegurar que el vencimiento de la vigencia del permiso genera la pérdida de vigencia del mismo, por lo tanto, resulta imperioso concluir hasta aquí que resulta de la lógica, incluso forzoso, afirmar que la perdida de vigencia no incluye la pérdida del permiso para el porte del arma de fuego. Realizo la siguiente analogía con efectos didácticos; el vencimiento de una bolsa de leche no supone la inexistencia de esta, esta existe pero no es apta para el consumo humano, el vencimiento de una vigencia de permiso no supone la inexistencia de este, este existe pero no es apto para el porte o la tenencia de armas de fuego. Podemos afirmar que el permiso es el registro de figuración de arma de fuego a nombre de alguien, se trata de un término de género que comprende dos especies, el permiso vigente y el no vigente. Lo anterior se confirma al observar y analizar el numeral a y b del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, estos rezan: Incurre en contravención que da lugar al decomiso:

a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia; Se tiene que el mismo ordenamiento jurídico diferencia dos situaciones: En primero lugar, de acuerdo al literal a, la ausencia de permiso para el porte, en estos casos se ordena el decomiso y una sanción penal.

En segundo lugar, literal b, reconoce la existencia del permiso pero con su vigencia vencida, este caso ordena el decomiso del arma de fuego, sin la sanción penal como se observa del mismo artículo. De lo anterior resulta obligatorio concluir que la conducta bajo estudio es atípica, si es una conducta que merece un reproche social pero de orden administrativo, pues existe un registro que permite identificarlo en caso de conductas antijurídicas no significando ventaja al cometer un delito, por lo tanto, inexistencia de antijuridicidad material.

Escritor: Hugo A. Sanz

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