Ley 1482 de 2011, Ley Antidiscriminación

Que tienen en común, la Misoginia, misandria, transfobia, endofobia, homofobia, xenofobia, y otras formas de violencia por odio y discriminación?

El rechazo al otro que es diferente, a lo «no común», que tiene una cara igual de discriminatoria y humillante: Las MISOGINIA, TRANSFOBIA, HOMOFOBIA y otras formas de violencia que atacan a ese otro, y que se materializa en excluir al similar, en negarles iguales derechos a los propios de su especie humana, por el sexo, orientación sexual o de género, su etnia, religión, ideología, por su forma de expresión externa, por pertenecer a un grupo – una tribu urbana, por ejemplo, y que es común en las calles de esta ciudad, de este país, de nuestra Colombia.

Es una enfermedad, porque se manifiesta por medio del matoneo, el buying, hostigamiento, acoso, insulto, agresión física o psíquica, cuya finalidad es el aniquilamiento, exterminio de la persona o grupo. Esta violencia puede ser ejercida sobre cualquier persona cercana a nosotros o sobre nosotros mismos.

Para protegernos de esta pandemia, en Colombia ha sido promulgada la ley 1482 de 2011, o ley Antidiscriminación, que tiene como finalidad sancionar todos los actos enunciados de violencia sobre las personas, basadas en el prejuicio o en el odio, y que ampara a los grupos de personas o personas individualmente concebidas, que llamamos diferentes.

Este estatuto Antidiscriminación, es de carácter penal, y ampara a las personas que sean sujeto de racismo o de cualquier acto encaminado a discriminar a la persona o grupo, excluyendo, en la mayoría de los casos, privándolas del ejercicio de sus derechos fundamentales. ese es el acto delictivo contenido en el tipo penal.

Esta ley extiende su ámbito de aplicación a cualquier acto de hostigamiento, que ataque física o moralmente a la persona, grupo de personas, o comunidad; igualmente se aplica a toda persona, en ejercicio o no de funciones públicas o en espacio, establecimiento público o no, que implique la violación de los derechos fundamentales de las personas discriminadas. Para finalizar, la efectividad de esta norma radica en la denuncia que la víctima realice en la fiscalía local.

Como toda norma penal, hay unas agravantes punitivas y unas atenuantes. Las priemras consagradas en el artículo 5º del estatuto, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134c del siguiente tenor: Artículo 134C. anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público. 5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.”

Este artículo hace énfasis en la calidad del víctima (niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor). b. En la calidad del infractor, (servidor público). c. el empleo de medios especiales o instrumentos (medios de comunicación). d. el lugar de los hechos (espacio público). e. o por la restricción de derechos especiales (derechos laborales), este último criticable, ya que la norma debió referirse a la restricción de derechos fundamentales, no solo laborales.

Por último, las atenuantes se refieren a la retractación de los hechos de discriminación, o la satisfacción de los derechos negados; en este sentido, la ley dice, en su artículo 6º :

“Artículo 6o. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor: Circunstancias de atenuación punitiva.

Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.”

Por último, este estatuto se refiere a la figura penal de la apología, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”

El comentario que merece este artículo, es que quedan proscrita toda incitación a la discriminación de personas o grupos poblacionales, encaminados a su aniquilamiento, incluso mediante discursos.

Escritor: Natalia Arango Ramírez.