Responsabilidad civil

Múltiples son las acepciones en las que es utilizado el concepto de responsabilidad, tanto así que el uso de esta palabra no se limita exclusivamente al ámbito jurídico, pues es utilizada con frecuencia en la jerga común. Es esta característica del término responsabilidad la que hace prudente iniciar este artículo con la definición del concepto en general, entendiendo la noción como aquella relación entre dos sujetos en el que a uno de ellos se le realiza un juicio de reproche sobre una conducta por el desplegada y que en ultimas se traduce o resuelve en una obligación de reparación.

En palabras de REGLERO CAMPOS, “responsabilidad es imputación (…) cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable” . Ahora, responsabilidad civil es también la obligación que resulta de indemnizar el daño causado, es decir, la responsabilidad es la consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ilícita ha ocasionado a terceros . Cabe aclarar que con el calificativo de conductas ilícitas haremos alusión en el presente artículo al incumplimiento de obligaciones contractuales, incumplimiento de obligaciones legales, a delitos, cuasidelitos o a la violación del llamado deber general de conducta.

Para SOURDAR, responsabilidad civil es el deber de resarcir los daños, ocasionados a otros, por una conducta lesiva, antijurídica o contraria a derecho . MARCEL PLANIOL, por su parte, considera que se debe entender como la obligación de reparar por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otra persona . En el mismo sentido LE TOURNEAU & CADIET proclaman que la responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado a otro por un acto contrario al orden jurídico . Hasta aquí, es evidente el punto de encuentro de las distintas acepciones propuestas anteriormente: el deber de reparación.

Por su parte la jurisprudencia nacional ha reconocido -en reiteradas ocasiones – la constitución de la libertad como uno de los postulados esenciales del derecho natural y como el principio base de la atribución de responsabilidad, toda vez que solo el reconocimiento de ésta permite que el daño padecido por la victima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. Lo anterior es la razón de que en los sistemas de derecho occidentales quien ocasiona un daño deba responder por el mismo, salvo exista causa extraña o hecho de un tercero.

A modo de conclusión, se tiene la obligación de reparación, en aquellos supuestos en los cuales se incumpla o viole un deber jurídico, es decir, es responsable de un hecho ilícito, aquel sujeto sobre el cual recaen las consecuencias sancionatorias del hecho que se imputa. Así las cosas, para imputar válidamente responsabilidad civil a una persona se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: hecho generador imputable, daño y nexo causal entre los dos primeros.

El hecho generador imputable hace referencia a la existencia de un comportamiento mediato o inmediato del responsable, es decir, para poder predicar la existencia de responsabilidad civil se hace necesaria la presencia de una conducta activa u omisiva por parte del obligado. Este elemento presupone la existencia de dos nexos distintos, el primero opera frente al hecho ya imputado y el daño, mientras que el segundo es un nexo entre el hecho dañoso y la persona que se señala como responsable. Al primero lo llamaremos nexo de causalidad y al segundo nexo de imputación.

No se puede afirmar que basta con que una persona despliegue una conducta anormal o desarrolle una actividad riesgosa para imputarle esa conducta anormal a quien incurrió en ella. Esto permite concluir que existen conductas anormales en las que incurren las personas, que no le pueden ser atribuibles, es decir, para poder atribuir a alguien su conducta anormal es necesario que dicha actividad no se debiera a una causa extraña o a un hecho justificativo. Lo anterior toda vez que tanto la causa extraña como el hecho justificativo rompen el nexo de imputación y desapareciendo con ello el primer supuesto de la responsabilidad civil.

Por otra parte el daño en palabras de JAIME SANTOS BRIZ es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra” . El daño debe contar con ciertos requisitos, entre los cuales encontramos la certeza, esto significa que el daño no puede ser hipotético; debe ser personal, ciertamente este no es un verdadero requisito del daño, es más un problema de legitimación procesal, pues en principio la persona legitimada para reclamar un daño es aquella que lo ha padecido (legitimación ordinaria) y excepcionalmente podrá ser pretendido por persona distinta, es decir por un sujeto que no sufrió personalmente el perjuicio (legitimación extraordinaria).

Finalmente, el nexo causal es el vínculo entre el hecho generador imputable y el daño o daños padecidos por la víctima. En principio le corresponde al demandante aportar las pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho generador y el daño. En los casos en que hay multiplicidad de daños, se debe establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador imputado y cada uno de los daños o perjuicios alegados.

Escritor: Ana Milena Hernández